Tribunal Primero Civil
Resolución 00224-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00224-2014
- Fecha
- 19 de marzo de 2014
- Expediente
- 13-000219-0181-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Como es sabido, la Junta General es el órgano de la sociedad que elabora y expresa la voluntad social, siendo doctrinalmente definida como la reunión de socios, donde éstos disponen de la posibilidad de influir, a través del voto, en la dirección de la vida social, decidiendo sobre los asuntos propios de su competencia. Salvo los supuestos de junta universal, la celebración de junta ha de ir precedida de su convocatoria, en tiempo y forma, según las normas legales y estatutarias. Se trata de un órgano social necesario e insustituible, pues es el único que puede ejercitar o desempeñar sus competencias. Como características de la asamblea de la sociedad anónima se han señalado su condición de órgano necesario de la sociedad, interno, no permanente, sujeto al principio mayoritario, integrado por accionistas, de naturaleza colegial, soberano en tanto las limitaciones por la ley, el orden jurídico, el estatuto y el interés social, con competencia exclusiva y decisiones obligatorias. En lo que respecta a su convocatoria, como presupuestos general, los administradores deben convocar a Junta General siempre que estime conveniente y necesario, y obligatoriamente cuando así lo prevé la Ley, a instancia de los socios, o en las fechas o períodos que determinan los estatutos sociales. A su vez, como consecuencia de inercia o negativa de los administradores, los socios pueden acudir al pedimento judicial de convocatoria. , sino voluntario -actualmente denominado en el Código Procesal Civil como actividad judicial no contenciosa- frente al cual el juez ordena sin más trámite, verificada la concurrencia de los requerimientos previstos, la realización del acto, claro está, sin perjuicio, de la eventual oposición que puedan hacer los administradores de la sociedad ante el requerimiento judicial de merito. Ahora bien, la junta como órgano de formación de la voluntad social, está constituida exclusivamente por los socios, como se deduce de lo dispuestos en el canon 152 del Código de Comercio: ". Dado que las ley permite al socio (a) el pedimento de convocatoria, es ineludible establecer la figura de estado o condición de socio. Según [Nombre1] , dicha figura no es, sino un instrumento terminológico para utilizar un único concepto descriptivo del conjunto de derechos, obligaciones y responsabilidades que emanan de la condición de socio. Agrega el autor que el estado de socio se compone de relaciones jurídicas con la sociedad, con los restantes socios y con terceros. (Autor citado, Derecho Societario "Parte General", Tomo 5, Buenos Aires, Heliastra, 1997, p. 17). Dentro de este entramado de relaciones jurídicas, nos interesa dilucidar para efectos de brindar solución a lo que es objeto de alzada, al reconocimiento como socio por parte de la sociedad. La propuesta legal la contempla el artículo 140 del Código de Comercio: La propuesta descrita, resulta de especial importancia, por cuanto se contempla una sola posición de las diferentes posibilidades de atribuir la condición de socio: participación en el pacto constitutivo o por resolución judicial que la ordene. Bajo la propuesta descrita en la citada disposición legal, el estado de socio tiene su génesis en la suscripción y cancelación del aporte de las acciones, permitiendo al suscritor, una vez que se obtenga el reconocimiento del "status de socio", el ejercicio de todos los derechos inherentes a tal calidad que se materializan a través de la tenencia del título por los medios legales correspondientes y su respectiva inscripción en el libro de accionistas. Lo fundamental de esta postulación radica en que el título accionario, es un elemento documental necesario para el ejercicio de los derechos del socio, y bajo su modalidad nominativa exigida para estos títulos endosables, el elemento fundamental para ser parte en las relaciones jurídicas propias del estado de socio con la sociedad, que está constituido por el correspondiente registro en los libros de la sociedad. Bajo esta imperativa propuesta legal, aún admitiendo la lamentable realidad societaria costarricense en supuestos de gran volumen de sociedades "cerradas" (por dejadez o por mal entendida confianza entre socios), ni siquiera se emiten títulos, desde luego que ello incide directamente en la acreditación de socio respecto a la sociedad. Lo anterior descarta recurrir a medios alternativos de prueba aspecto que limita amplitud de criterios de los judicantes. Lo anterior emerge con mayor intensidad limitativa, al haberse prohibido en Costa Rica la emisión de acciones al portador -sólo rigen las nominativas-, dando paso a una mayor trascendencia de los Registros de Accionistas según se aprecia de la reforma operada al del Código de Comercio mediante Ley N° 9068 de 10 de septiembre del 2012, publicada en el Alcance Digital N°. 143 a la Gaceta N° 188 de 28 de setiembre del 2012). Bajo esta orientación, no sería válida las aseveraciones brindadas por un Directivo en una contienda judicial realizadas a título personal sobre reconocimiento de socia de la apelante según lo alega en su impugnación. Tampoco tendría implicaciones modificativas a lo resuelto en la instancia, lo relativo al supuesto cargo de Directiva y representante de la sociedad de merito, por parte de la apelante, dado que esa cualidad jurídica no equivale a "status" de socia según se evidencia del artículo 181 ejúsdem. Razones descritas determinan la confirmatoria de la resolución apelada.”