Tribunal Primero Civil
Resolución 00092-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00092-2013
- Fecha
- 8 de febrero de 2013
- Expediente
- 93-001085-0181-CI
- Materia
- procesal civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“En la resolución recurrida la autoridad de primera instancia deniega atender la gestión realizada por el apoderado del albacea propietario, con sustento en que el escrito fue presentado vía fax y no se presentó el original dentro del tercero día. Con ese pronunciamiento se muestra inconformidad por parte del albacea representado por su mandatario. En mi criterio la resolución impugnada, goza del
recurso de apelación, porque se dicta en un proceso sucesorio donde no existen las limitaciones impuestas para los procesos contenciosos y porque lo resuelto le causa agravio al impugnante. El recurrente alega que otros escritos le han sido atendidos, que el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial no está vigente y que tal obligación fue eliminada por la Ley de Notificaciones. Invoca la circular del Consejo Superior No. 57-2010, el del Código Civil y la Constitución Política. Las alegaciones del apelante son insuficientes para revocar la resolución recurrida. El tema ha sido objeto de análisis por este
Tribunal, en resolución que fija los contornos jurídicos del debate. Al respecto se dijo: "
El Juzgado aquo denegó el recurso de apelación, porque para su interposición solo se envió un fax y no se presentó el escrito original dentro de tercero día. La denegatoria del recurso debe confirmarse por las razones que se dan aquí. El artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial en lo que nos interesa decía: “Las autoridades judiciales podrán utilizar los medios referidos para comunicarse oficialmente entre sí, remitiéndose informes, comisiones y cualquier otra documentación. Las partes también podrán utilizar esos medios para presentar sus solicitudes y recursos a los tribunales, siempre que remitan el documento original dentro de los tres días siguientes, en cuyo caso la presentación de la petición o recurso se tendrá como realizada en el momento de recibida la primera comunicación.” Mientras estuvo vigente esa parte que se derogó, los litigantes podían enviar escritos por fax, pero dentro de tercero día debían remitir el original. Solo de esa forma la gestión era eficaz, pues la presentación del original constituía la única forma de verificar la autenticidad del escrito y era garantía de que estaba autenticado por un abogado en ejercicio (Artículo 114 del Código Procesal Civil). La Ley de Notificaciones Judiciales No. 8687 que rige a partir del 1 de marzo de 2009, derogó ese artículo 6 bis en la parte que se subraya, por lo que la norma quedó así: “Las partes también podrán utilizar estos medios para presentar sus solicitudes a los tribunales.” Al derogarse parcialmente aquella disposición, desaparece la obligación de remitir el original dentro de tercero día, pero por la forma en que quedó regulado el tema, no se autoriza de pleno derecho, en este momento, el envío de comunicaciones por fax, que sin más sean eficaces. Ese , en lo que quedó vigente, según lo dice la misma ley, debe concordarse con el artículo 12 de ese cuerpo normativo. En ambas disposiciones se establece claramente, que ese envío será permitido siempre que quede garantizada la autenticidad, en la forma en que lo disponga el Consejo Superior del Poder Judicial. Por su parte el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, párrafo 5º obliga a la Corte Suprema de Justicia a dictar los reglamentos necesarios para el envío, recepción, trámite y almacenamiento y para garantizar su seguridad y conservación. En el Transitorio I de la Ley de Notificaciones se dispone, que hasta tanto no entre en vigencia el expediente electrónico, la aplicación del artículo 12 debe hacerse en relación con el artículo 6 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial (ya ese artículo 6 no establece el trámite de envío del original dentro de tercero día). Si en ambos casos se exige que vía reglamento se garantice la autenticidad, lo que no se ha realizado aún, hay que concluir que no existe la posibilidad de gestionar por fax hasta tanto no entre en vigencia, como dice la Ley, el expediente electrónico . (En sentido parecido, no idéntico, véase Voto No. 347 de julio de 2009, del Tribunal Segundo Civil, Sección Primera). Hay que tener presente que lo relativo a la presentación de escritos y las disposiciones para garantizar su autenticidad son normas procesales y por lo tanto de orden público y de obligado acatamiento, tanto para el juez como para las partes y terceros (Artículo 5 del Código Procesal Civil). No es una cuestión de buena fe procesal, sino de seguridad jurídica, que es lo que pretenden brindar las normas procesales, lo que no existiría si se atiende un escrito de recurso, se dicta una sentencia modificatoria de la de primera instancia y después se verifica que lo que se envió por fax no es auténtico o no proviene de quien se indica en la transmisión. De todas formas, no existe en nuestra legislación procesal un proceso de verificación de la autenticidad de escritos porque no es necesario. La forma de actuar ante los Tribunales está claramente regulada en el Código Procesal Civil, norma en la que se exige que los escritos (de cualquier forma en que se hagan llegar) garanticen, sin discusión ni verificación posterior, su autenticidad. Mientras ello no esté debidamente reglamentado como dice la Ley, la presentación de escritos con el solo envió de un fax, no tiene amparo legal." (Voto No. 970-2010). Esa es la solución legal, aunque ciertamente, si no hay discusión, ni oposición al respecto, nada obsta para que un escrito presentado solo por fax sea atendido. En este caso concreto, debo confirmar lo resuelto, porque se suscitó la discrepancia entre la parte y el juzgado y en ese caso, solo se impone lo que dice la ley.”