Tribunal Primero Civil
Resolución 00887-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00887-2013
- Fecha
- 1 de noviembre de 2013
- Expediente
- 13-000171-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Los agravios que expone la apelante habrán de desestimarse. Al tenor de lo que dispone la relación de los artículos 310 y 311 del Código Civil con el artículo 474 del Código Procesal Civil, el interdicto de derribo, antes denominado de “obra vieja” u “obra ruinosa”, se promueve no para amparar la posesión actual y momentánea, sino con el fin de procurar el derribo o destrucción de un edificio, construcción o árbol que, por su mal estado, constituyen una amenaza para los derechos del poseedor o para los transeúntes, o pueda perjudicar alguna cosa pública. En consecuencia, cuando lo que se pretende es el derribo de un árbol, el substrato fáctico que da lugar a procurar esa finalidad por esta vía interdictal es el hecho de que por su mal estado dicho árbol representa un peligro actual e inminente para el poseedor o para los transeúntes o para alguna cosa pública. En el presente caso, según los términos en que fue formulada la demanda, se pretende el derribo de un árbol por motivo diverso al que prevé la relación normativa citada. La causa de pedir al respecto estriba no en que el mencionado árbol está en una condición ruinosa en términos tales que representa un peligro en los términos supra descritos, Como lo dijo el A quo, la discusión así entablada es propia de un proceso plenario porque en recto sentido en ella subyace un problema de límites en el ejercicio del derecho de propiedad -prohibición al propietario de plantar árboles a distancias menores a la indicada- en obsequio a las sanas relaciones de vecindad entre colindantes, discusión que, por supuesto, excede la naturaleza de la tutela interdictal. La alegación de los apelantes en cuanto a que, según ellos, la limitación de plantar árboles a menos de cinco metros de la colindancia contenida en el citado artículo 403 implica una presunción iure et de iure sobre el peligro y amenaza potencial que ello representa para el colindante, no tiene fortuna para variar lo resuelto en la resolución apelada por dos razones. Primero, porque se trata de un argumento sorpresivo introducido por los recurrentes al expresar los agravios de su impugnación en un intento por variar la causa de pedir de la demanda, lo cual veda la ley. Segundo, porque el peligro o amenaza a que se refiere la tutela interdictal de mérito no tiene un nivel meramente presuntivo, cuanto más bien, se recalca, debe tratarse de un peligro real e inminente, a propósito de la situación ruinosa en la que ha de encontrarse el árbol cuyo derribo interesa y esto es cosa enteramente diversa. Así las cosas, sin necesidad de mayor abundamiento de razones por innecesario, habrá de confirmarse la resolución apelada.”