Tribunal Primero Civil
Resolución 00623-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00623-2013
- Fecha
- 14 de agosto de 2013
- Expediente
- 10-000802-0164-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“I.- La resolución impugnada por la albacea -[Nombre1] - dictaminó el rechazo de cesión de derechos hereditarios al interpretar que el contrato debía formularse en escritura pública, por cuanto se estimó únicamente para efectos fiscales en la suma de cien mil colones, para lo cual concluye el -a quo- corresponde a una cesión gratuita y por ende requiere de la aludida formalidad de instrumento público. En la formulación del
recurso de apelación la albacea insiste en que el contrato cumple con los requisitos legales correspondientes. Alega que en la cesión de derechos hereditarios no se trasmiten propiedades en particular. Sostiene que la cesión fue a título oneroso y no gratuito, lo cual descarta la exigencia de la escritura pública y atribuye al juzgador la exigencia de formalismos innecesarios.
El punto debatido consiste en determinar si la estimación de la cesión para efectos fiscales equivale a determinación de precio, y por consiguiente, a eventual onerosidad del traspaso de los derechos hereditarios. Para la actual integración del
Tribunal, la propuesta del apelante no debe ser acogida, pues la equivalencia pretendida no presenta operatividad jurídica. No es dable asimilar precio a estimación fiscal del traspaso, por cuanto por más que insista -la recurrente- y se esfuerce en atribuir condición de onerosidad, del contexto del documento visible a folio 22, se aprecia claramente que la voluntad que plasmaron las partes corresponde a una donación. Se aprecia de manera expresa que la suma de diez mil colones únicamente operó para efectos fiscales y no como parte del precio del traspaso. No es posible en consecuencia atribuir una naturaleza onerosa en la forma descrita en el recurso por parte de la albacea por cuanto la información que presenta el documento es claro que no contiene una cesión con precio determinado de traspaso. La inexistencia de precio implica donación. Por consiguiente, la exigencia de escritura pública detectada por el sentenciador de grado no es posible excluirla como presupuesto de validez de la cesión debatida. Si bien “el principio de libertad de forma” impera en nuestro sistema contractual - del Código Civil-, con lo cual inicialmente es permisible admitir que la voluntad puede ser manifestada entre los más variados ropajes: la palabra oral, la escritura, los signos, documento privado o público, etc. En estos últimos supuestos, la “forma” aparece como un valor integrativo “ ad solemnitatem”. La forma se considera como uno de los essentiatia negoti porque en su concurrencia se hace depender la validez y eficacia del contrato. Aparece así como una condición esencial y no meramente accidental -son los denominados negotia solemnia -. Si para que haya negocio jurídico se exige consentimiento, objeto y causa, tratándose de negocios formales, se requiere junto a los demás elementos, una forma determinada. Sin esa determinación formal, no hay contrato o negocio, pues se requiere junto a los demás elementos, una forma determinada que corresponde al elemento estructural o constitutivo del mismo. En nuestro sistema, esa exigencia formal se recogen en algunos actos como el caso del testamento y la donación inmobiliaria (artículos 585 y 1397 del Código Civil). En el caso de la cesión de derechos hereditarios -en supuestos de que aparezca como gratuita- de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1103 en armonía con el citado artículo 1397 en que se exige escritura pública para el traspaso de muebles que exceda del valor de doscientos cincuenta colones, requiere la exigencia de escritura pública. Razones descritas determinan la confirmatoria de la resolución apelada.”