Tribunal Primero Civil
Resolución 00455-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00455-2013
- Fecha
- 14 de junio de 2013
- Expediente
- 11-000067-0180-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“IV.- Se conoce únicamente en lo apelado. Se dice en lo apelado porque en la sentencia venida en alzada se rechazó la excepción de caducidad y se resolvió sin especial condenatoria en costas, que son extremos que le benefician a la apelante como única recurrente -artículos 561 y 565 del Código Procesal Civil-. No son de recibo los agravios expuestos. Como puede advertirse del recuento de lo alegado en la demanda realizado en el segundo considerando de este fallo, el fundamento de esta acción interdictal lo afinca la parte actora en la construcción de un muro que obstruye el paso por una calle de acceso ubicada entre inmuebles que pertenecen a las sociedades accionadas. Empero, la demanda no puede prosperar por lo siguiente. En primer lugar, el A quo tuvo por demostrado en su fallo (hecho probados 2 y 3) que la clausura del paso al que se refiere la actora en su demanda obedeció al cumplimiento por parte de las accionadas de una orden emitida por la Municipalidad de Escazú y ese aspecto del fallo no fue impugnado por la apelante. En segundo lugar, para acceder a la protección posesoria por vía interdictal en reclamaciones de este tipo, no basta con demostrar la utilización inmemorial del uso que se haya hecho de una calle o de un paso aún en términos de una posesión pacífica, pública, continua y de buena fe como sugiere la apelante. Esto es así porque tal y como correctamente lo consideró el A quo en su fallo, a tono con la relación del del Código Procesal Civil con los numerales 307 y 308 del Código Civil, para tal efecto es indispensable que la parte actora demuestre que sobre los inmuebles que pertenecen a las demandadas pesa una servidumbre de paso debidamente inscrita en el Registro Público cuyo ingreso es perturbado con actos como los denunciados. La única excepción que la jurisprudencia ha admitido para darle entrada a la tutela interdictal en reclamaciones como la de autos aún en supuestos de inexistencia de una servidumbre formalmente constituida, lo ha sido en hipótesis de obstrucción del paso hacia fundos enclavados. Al respecto, se ha dicho que por razones de justicia, el poseedor del fundo enclavado debe continuar con el uso de la salida perturbada hasta tanto en un proceso declarativo se resuelva en definitiva su derecho. Como valioso antecedente puede consultarse de este Tribunal el voto 748-E8-1995 que aunque de larga data es un criterio que continua vigente sin que haya motivo para variarlo. A tono con lo expuesto, no es cierto lo que afirma la apelante en cuanto a que para tener acceso a la tutela interdictal a ella tocaba demostrar tan solo la mera posesión o utilización del paso, pues, también le correspondía demostrar que la calle de acceso constituía formalmente una servidumbre de paso que pesaba sobre los inmuebles de las demandadas, lo cual se echa de menos. Además tampoco consta que el inmueble de la actora sea un fundo enclavado ni de todos modos esa fue una circunstancia que haya sido alegada en la demanda. De este modo deviene inútil lo que expone la impugnante en cuanto a la existencia a su favor de un derecho de paso que nació por virtud del predicado uso que hubo hecho de la calle de acceso objeto de litis, sobre la base de una posesión por más de cinco años venida incluso del consentimiento del propietario. En efecto, aparte de que en sede interdictal es ajena toda discusión de la posesión como derecho, de ser cierto que las demandadas le hayan consentido a la actora el uso de dicha salida, se habría tratado de una liberalidad que podía ser interrumpida en cualquier momento. Es desafortunada entonces la cita que hace en su recurso de los y siguientes del Código Civil. En otro orden, tampoco es de recibo lo expuesto en el segundo agravio. Es cierto que por auto de las 13:30 horas del 20 de junio de 2011 (folio 103 y 104) el Juzgado de Primera Instancia comisionó al Juzgado Contravencional y de Menor Cuantía de Escazú para practicar la prueba admitida en el lugar de los hechos, pero, lo así impugnado es un aspecto del procedimiento que en su momento la apelante no impugnó y de esta forma se conformó con lo resuelto, por lo que ahora no puede alegar indefensión alguna como motivo para anular o revocar la sentencia venida en alzada. Por todo lo expuesto, en lo apelado habrá de confirmarse la sentencia recurrida.”