Tribunal Primero Civil
Resolución 00405-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00405-2013
- Fecha
- 29 de mayo de 2013
- Expediente
- 09-100334-0217-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II.- Las apreciaciones que indica el apelante no son compartidas por la mayoría del
Tribunal. Las disposiciones legales codificadas de nuestro cuerpo sustantivo civil citadas por la apelante, descartan cualquier posibilidad de variar lo resuelto al estar referida a otros supuestos. Resulta elocuente para la Cámara y los ciudadanos en general, el carácter imperativo y generalmente de escasa aceptación proveniente de la materia impositiva, lo cual se aprecia incluso con esa simple denominación: impuesto. Las reglas sobre perfección y forma de los contratos a las que alude la apelante, responden a situaciones diferentes a los efectos plasmados en materia fiscal. Particularmente debe tener en consideración la naturaleza del contrato de cesión de derechos hereditarios, el cual ofrece una estructura unitaria o ininterrumpida lo cual determina que sus requisitos formales, lo cual incluye sus requerimientos fiscales, deben ser cumplidos. Hoy en día ha ganado terreno la tesis predominante en atribuir naturaleza unitaria al negocio de cesión de derechos. La propuesta descrita la ha recogido desde hace varias décadas la jurisprudencia de este Tribunal, sin que ahora exista motivo o razón para incorporar una propuesta distinta. Una de las primeras manifestaciones del Tribunal se evidenciaron en el voto número 243-N de las 9:20 horas del 12 de marzo del año 2003: "La señora Juez, equivocadamente, transmuta vias apropiadas para concretar cesión de derechos. Nada obstaculiza, si es onerosa, pactarla utilizando simple escrito. Pero cumpliéndose, rigurosamente, siguiente hipótesis: a).- Concurrencia en un mismo acto de cedente y cesionario: uno transfiriendo; el otro aceptando expresamente adquisición. b).- Fijación del precio como contraprestación de la venta. c).- Estimación dineraria del acuerdo. Sobre éllo debe pagarse especies fiscales que corresponda. d).- Autenticación, por abogado, de las firmas que estampen los contratantes o representantes capacitados. Factible negociación, corre a folio 35, no cumple íntegramente precitados requisitos. Efectivamente los dos cedentes manifiestan haber percibido ¢ 2.000.000.oo epilogo del traspaso. Sus rúbricas las legitima jurista. Sin comprender la de [Nombre1]. , como cesionaria, que aparece al pie. También carece convenio escrutado de estimación y consiguiente cancelación de timbre fiscal". Luego en el voto número 976-L de 9:40 horas del 02 de septiembre del año 2005, se dispuso: "La resolución apelada es la de 15 horas 20 minutos del 28 de abril de 2005. En ese pronunciamiento el juez a-quo, entre otros extremos, rechazó la cesión de derechos hereditarios hecha por [Nombre2]. y [Nombre3]. a favor del señor [Nombre4]. Lo resuelto por la jueza de primera instancia es correcto. En forma reiterada este Tribunal ha considerado que los derechos de herencia si son objeto de cesión conforme a las disposiciones de los en relación con 1117 y el 1120 del Código Civil. El contrato donde se dispone la cesión debe contener todos y cada uno de los requisitos correspondientes en un mismo acto. El consentimiento debe ser libre y claramente manifestado y si se hace por escrito debe ser claro y preciso. La aceptación debe hacerse en el mismo acto si las partes están presentes, o dentro del plazo fijado para ese objeto, si una de ellas estuviera fuera del país. (Artículos 1007,1008 y siguientes y concordantes de ese mismo Cuerpo de leyes). Debe además pagarse y cancelarse los timbres fiscales respectivos conforme lo establece el Código Fiscal. Por supuesto identificar con claridad y precisión lo cedido, y cumplir los requisitos de forma: ya sea escritura pública, o escrito firmado y autenticado debidamente. Si el documento no cumple requisitos, no es posible prevenir su cumplimiento, como si fuera una demanda defectuosa. Simplemente se debe rechazar la cesión indicando los defectos y no tiene por hecha la misma...”. Negrita suplida. En este caso, se omitió la cancelación de las especies fiscales. Ese extremo esta regulado en el párrafo segundo del numeral 286 del Código citado, norma que condiciona la validez legal a la cesión al pago de las especies fiscales. Si el documento no cumple requisitos, no es posible prevenir su cumplimiento, como si fuera una demanda defectuosa. Simplemente se debe rechazar la cesión indicando los defectos y no se tiene por hecha la misma. Dado que lo debatido corresponde al mismo panorama fáctico y jurídico, no se vislumbra razón para brindar una solución distinta a la elaborada por el Tribunal en precedentes reiterados. Finalmente a lo peticionado por el recurrente sobre autorización de retiro del expediente de los citados contratos, escapan de la competencia funcional de este Tribunal de apelaciones, por cuanto refiere a un pedimento ajeno a lo debatido y para lo cual la decisión brindada corresponderá al a quo efectuarla.”