Tribunal Primero Civil
Resolución 00211-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00211-2013
- Fecha
- 22 de marzo de 2013
- Expediente
- 08-000326-1012-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“I.- La propuesta adoptada en el voto de mayoría referido a las implicaciones del artículo 455 del Código Civil respecto a las tercerías de dominio, ofrece una interpretación distinta a la brindada por este
Tribunal, en integraciones anteriores durante varias décadas. El citado voto le brinda protección registral al adquirente inmobiliario cuya escritura de adquisición se haya efectuado y presentada al Registro dentro de los tres meses que contempla el citado ordinal 455 ejusdem. El suscrito integrante de la Cámara difiere del planteamiento adoptado por los suscriptores del voto de mayoría, para en su lugar mantener la posición jurisprudencial que había regido en anteriores integraciones de esta Cámara de apelaciones. Las razones sustanciales para disentir de la propuesta adoptada reside en lo siguiente.
La dictaminación disidente no desconoce la estrecha vinculación que presenta en materia de tercerías de dominio reguladas actualmente en la Ley de Cobro Judicial a partir de los artículos 13 y siguientes de esa normativa especial con la regulación contenida en el ordinal 455 del Código Civil. La elocuente relación se evidencia precisamente en lo relativo al "tercero registral" regulado en la citada norma sustantiva codificada para lo cual resulta ineludible abordar las repercusiones de la publicidad registral respecto a la seguridad del tráfico económico y demás vicisitudes emergentes en el tema de los créditos y protección de los acreedores en un escenario tan dinámico como el actual. La publicidad es una actividad dirigida a brindar la notoriedad necesaria de un hecho, una situación o una relación jurídica. Es la actividad dirigida a hacer cognoscible una situación jurídica real, y persigue como finalidad primordial la protección del crédito y la seguridad del tráfico jurídico. La publicidad brinda protección a los terceros que depositan su confianza en la situación hecha pública por el Registro. En general todos los registros de bienes persiguen fundamentalmente como efecto sustantivo la seguridad del tráfico. En nuestro país, el crédito se encuentra protegido por la publicidad que se da tanto a las titularidades dominiales, como a los demás derechos reales que pueden existir, y a otros gravámenes, así como embargos o distintas medidas cautelares que serán oponibles a los terceros que pretendan adquirir esos bienes. A su vez el adquirente está protegido por la seguridad que le brinda el Registro de que los gravámenes, cargas o traspasos no publicitadas, no van a gravitar sobre su adquisición. Esto es así porque la publicidad de los registros es el medio idóneo para fijar la medida y el límite de su responsabilidad; por esa vía aquel conoce perfectamente en qué medida el valor del bien está afectado por tal embargo. Por ello, el tercero comprador de un inmueble embargado no sustituye al deudor demandado propietario del inmueble subastado. Como el embargo en sí mismo no importa la indisponibilidad del bien y por el contrario la ley presupone y autoriza contratar sobre cosas embargadas con la condición de satisfacer el perjuicio que del contrato resultase a terceros, se está permitiendo vender esas cosas siempre que se respete al embargante la posibilidad de obtener el valor de la medida que publicitó. El comprador es un tercero en la relación litigiosa y en principio, de buena fe (la que se presume); por ello la apariencia registral es la que le marca el límite de su deber de satisfacer el perjuicio que se causaría al embargante. Cuando el tercer adquirente toma a su cargo el embargo nominal, pues precisamente responde a una medida de aseguramiento por parte del demandante oponible erga omnes. Precisamente, la inscripción registral del embargo exterioriza la existencia de un juicio y sirve para que el tercero tome conocimiento de que contra el titular dominial del bien que pretende adquirir, se ha iniciado alguna acción judicial -en este caso cobratoria- con indicación del Juzgado en donde tramita el expediente con el consecuente número de identificación para posibilitar su ubicación (vid. artículo 635 del Código Procesal Civil). Las razones apuntadas son las que inspiran al sistema registral de nuestro país, en tanto ha sido diseñado sobre la base de la publicidad registral, como una consecuencia de la necesidad de proteger el tráfico jurídico y facilitar la circulación de riqueza, poniendo al alcance de cualquier interesado la posibilidad de tomar conocimiento de la situación jurídica del bien, su libre disponibilidad o los gravámenes y cargas que sobre él pesan. De este modo se concreta uno de los objetivos del sistema, cual es el logro de la denominada seguridad dinámica o de tráfico, procurando brindar protección a los usuarios potenciales del registro, entre ellos embargantes, terceros y demás anotantes en general, que se vean involucrados en la circulación de la riqueza inscribible. Las connotaciones descritas han sido adoptadas por la Sala de Casación de la Sala Primera de la Corte, en sentencia número 060-F-91 de las 15 horas del 24 de abril de 1991: "...sic.
El Registro Público de la propiedad tiene como fin fundamental la inscripción, seguridad jurídica y publicidad de los Derechos reales. Todo lo relativo al nacimiento, vicisitudes y extinción de estos además de ser transcendente para su titular, adquiere gran relevancia en cuanto a los terceros, quienes solo por la publicidad registral tiene acceso al conocimiento de la situación exacta de esos derechos, tanto en cuanto pueden confluir con otros derechos reales como respecto de las incidencias de los derechos personales sobre ellos.".
Partiendo de lo anterior, resulta evidente que una interpretación literal y aislada del artículo 455 del Código Código Civil, dentro del contexto de los cambios legales introducidos en esta materia, resultaría contraria a las postulaciones anteriormente planteadas, por los elocuentes perjuicios potenciales que podría introducir a la seguridad del crédito, la aparición de traspasos anteriores al embargo con existencia -extraregistral- sobre lo cual se desconocía a nivel registral y que aún así, resulten oponibles al embargante, con la condición de que se inscriban dentro de los tres meses posteriores a la realización del contrato respectivo. Para tal efecto, es menester señalar, las modificaciones que han rodeado al pluricitado ordinal 455 así como las reformas posteriores operadas inicialmente con el Código Notarial mediante Ley N°. 7764 de 17 de abril de 1998 así como la reforma operada en materia cobratoria por medio de la Ley N°. 8624 del 1° de noviembre de 2007, publicada La Gaceta N°. 223 Alc. 34 de 20 de noviembre de 2007 y vigente a partir del 20 de mayo de 2008. Primeramente es preciso describir que el texto original del artículo 455 del Código Civil, antes de la reforma operada mediante Ley número 2928 del cinco de diciembre de mil novecientos sesenta y uno, era el siguiente: "Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación en el Registro. Se considerará como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. La aludida Ley le agregó a este texto, tres párrafos más, por lo que actualmente el texto vigente dice: Artículo 455. Los títulos sujetos a inscripción que no estén inscritos, no perjudican a tercero, sino desde la fecha de su presentación en el Registro. Se considerará como tercero aquel que no ha sido parte en el acto o contrato a que se refiere la inscripción. No tendrá la calidad de tercero el anotante por crédito personal, respecto de derechos reales nacidos en escritura pública con anterioridad a la anotación del decreto de embargo o de secuestro. Sin embargo, si la escritura pública fuera presentada al Registro después de tres meses de su otorgamiento y existiere ya una anotación de embargo, o de secuestro, estas prevalecerán sobre aquella, a menos que la persona que deriva su derecho de la escritura logre demostrar en juicio ordinario contra el anotante que su derecho es cierto y no simulado, juicio que deberá plantear dentro de los tres meses siguientes a la fecha de presentación de la escritura, y respecto del cual regirán las disposiciones del artículo 978. Al inscribirse las escrituras por derechos reales presentadas dentro de los tres meses siguientes a su otorgamiento, se prescindirá de las anotaciones o inscripciones de embargo de que se ha hecho mérito, sin necesidad de gestión u ocurso, o de resolución que así lo declare, y el registrador pondrá al margen de los asientos de las referidas anotaciones o inscripciones, razón de haber quedado sin ningún valor ni efecto, en cuanto a los bienes y derechos respectivos, en virtud de lo dispuesto por este artículo.". No obstante lo estipulado, las repercusiones contenidas en la citada norma fueron sustancialmente flexibilizadas en el artículo 640 del Código Procesal Civil vigente a partir del 3 de mayo de 1990, en cuanto se incluye como inoponible al embargo; a los acreedores reales: "El derecho del acreedor anotante prevalecerá sobre los derechos de los acreedores reales o personales que nazcan después de la presentación del mandamiento de embargo en el Registro. Los acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno a la cosa ni al precio de ella, en perjuicio del embargante...(sic).". (Lo subrayado es nuestro). Apreciése que la norma instrumental incluye como inoponible al embargo los acreedores reales -hipotecas y prendas-, los cuáles estaban inicialmente excluidos en el citado artículo 455. Posteriormente, mediante Ley de Cobro Judicial, se aprecia que en el artículo 18.2 la inclusión ya no sólo de acreedores, sino que además de anotantes, sin hacer distinción alguna: "...(sic) En caso de embargo de bienes o derechos registrados, el tribunal lo anotará directamente en el registro respectivo, por medios tecnológicos, y solo en caso de imposibilidad, remitirá mandamiento para que sea el Registro el que haga la anotación. El embargo se tendrá por efectuado con la anotación y afectará a los embargantes y anotantes posteriores, a quienes no será necesario notificarles... ". (Resaltado no es del original). Por su parte, debemos insistir que la naturaleza procesal de la tercería de dominio consiste simplemente en el examen del viejo aforismo registral que materializa el principio registral referido al -primero en tiempo; primero en derecho-. En realidad se trata de un simple análisis de cual de los asientos registrales fue presentado
la compraventa o el embargo; lo cual se evidencia del tipo de documento que se exige para su admisibilidad: documento acreditativo de la inscripción o que está pendiente de ese trámite -.1 aparte a) de la Ley de Cobro Judicial-. De lo descrito es latente que el ordinal 455 del Código Civil ha sido objeto de modificación sobrevenida mediante normas posteriores que han propulsado la publicidad registral en materia de embargos a fin de no lucir menoscaba ante la anterior preponderancia atribuida respecto a una eventual colisión entre derechos reales y personales referido al plazo de tres meses concedidos a aquellos, lo cual contrasta y atenta contra la publicidad registral. Esta solución se ha reflejado en numerosos fallos de este Tribunal con distintas integraciones en relación a la actual, concretamente en el voto número 263-L de las 08 horas del 24 de marzo del año 2006: "
La señora [Nombre1] promueve tercería de dominio. En esa vía pretende el levantamiento del embargo sobre el vehículo placas número [Placa1], adquirido en escritura pública número 94 ante el notario público L el 8 de enero de 2004. El Juzgado a-quo declara con lugar la demanda incidental con base en el artículo 455 del Código Civil. En el fallo de primera instancia se tiene por acreditado que la medida cautelar y el traspaso ingresaron el mismo día, pero la compra-venta se hizo dentro del plazo de protección y desplaza el embargo. De ese pronunciamiento apela la parte actora, quien cuestiona la aplicación del numeral 455 mencionado. Añade, en sus motivos de inconformidad, que esa norma opera cuando el traspaso se inscribe y esa circunstancia no ocurre en autos.
En términos generales comparte el Tribunal los agravios, especialmente en cuanto a la imposibilidad de resolver este asunto con el artículo 455 del Código Civil. La tercería de dominio se refiere al vehículo placas [Placa2], inscrito a nombre del demandado [Nombre2] según certificación de folio 39 del expediente principal. Conforme a ese documento, el embargo para responder a este asunto ingresó el 30 de enero de 2004 bajo el tomo 12 asiento CED1. Por su lado, el traspaso a favor de la tercerista también se presentó al Registro ese mismo día igual número de tomo, pero con el asiento CED2. Es indudable que la medida cautelar es anterior por unas horas o minutos, al extremo que el Registro lo certifica como un gravamen. Si bien la compra-venta ingresa unos 22 días luego del otorgamiento de la escritura, en esta vía incidental no es posible analizar la bondad del plazo de protección de la norma de fondo mencionada. La tercería es un proceso incidental de carácter reivindicatorio, donde la etapa del contradictorio es muy limitada. Por esa razón, las tercerías sobre bienes sujetos a inscripción son documentales, como se desprende del requisito de admisibilidad del inciso 1º del numeral 491 del Código Procesal Civil. La labor del juzgador, en estos supuestos, se reduce a resolver de acuerdo con la publicidad registral. Al respecto se ha resuelto:
Como bien lo indica el A-quo en su resolución, y así se constata en la certificación de folio ocho de esta tercería, como también del acta de embargo practicado que se realizó el nueve de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el cual quedó embargado el vehículo placas [Placa3] y se depositó en la actora. Ese embargo practicado se anotó en el Registro de Vehículos el once de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, y la venta de dicho automotor al tercerista se anotó en el Registro el día trece de mayo de ese mismo año, sean dos días después de que entrara la anotación del embargo practicado. En esas condiciones lo que impera para determinar el mejor derecho en este reivindicatorio sumario de tercería de la publicidad registral, y el que entra con su anotación de primero prevalece a la anotación posterior; todo mientras administrativamente o por la vía judicial en el proceso que corresponda no se modifiquen los asientos del diario del Registro y se diga cosa distinta. Entonces, para estos procesos nos debemos atener a esa publicidad registral que ampara el principio de que primero en tiempo primero en derecho, de acuerdo con los artículos 455 párrafo primero del Código Civil, y artículo 7o. de la Ley de Tránsito, así lo ha resuelto el Tribunal casos análogos y al respecto puedan consultarse las resoluciones 199 y 782 de 1986 entre otras.". De este Tribunal, voto número 151-M de las 8 horas 10 minutos del 1º de febrero de 1995. Este pronunciamiento se ha reiterado hasta la fecha. Los efectos del plazo de protección se deben alegar en sede registral, pues de su resultado dependerá la existencia del embargo. Se podría decir, con cierta claridad, que la tercería es inadmisible por dos razones concretas: 1) de lograr la inscripción de la venta el mismo Registro cancela el embargo y el debate carece de interés jurídico y 2) en caso contrario, deberá acudir al proceso declarativo para demostrar que la venta es un contrato real y no simulado. Por las razones dadas, brindo confirmatoria a la resolución apelada.”