Tribunal Primero Civil
Resolución 00977-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00977-2012
- Fecha
- 28 de septiembre de 2012
- Expediente
- 11-020375-1170-CJ
- Materia
- civil
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Primero Civil
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
“I.- La resolución impugnada por el representante legal de la sociedad demandada "Gadaiga Sesenta Sociedad Anónima", dictaminó el rechazo del incidente de pago, por ausencia de prueba admisible, pertinente y útil. La juzgadora de instancia atribuye al incidentista inexistencia de acreditación registral del traspaso del vehículo placas [Placa1] a favor del banco acreedor, con lo cual no se configura la dación en pago que sustenta el incidente. Como fundamento de la denegación de mérito, consignó -además- la jueza de grado: " De este mismo incidente se extrae que la Dación en pago no se concretó, el demandado señaló...: "En ese mismo documento se establece mi compromiso para presentarme a firmar la escritura pública de dación en pago o bien el documento que el Banco indicara con el fin de traspasar dicho vehículo a favor del banco a un
DICHO DOCUMENTO NUNCA SE FIRMÓ..".. En la formulación del
recurso de apelación, el impugnante cuestiona que la certificación de traspaso no es el único medio de prueba, y atribuye al a quo, falta de análisis de la prueba documental que se aportó en el incidente, así como la prueba testimonial, lo cual califica de indefensión. Reitera que en la prueba documental del incidente, consta el acuerdo de entrega del vehículo el cual preparó el abogado del banco y firmado por éste en el que se establece: "me comprometo con dicha entidad (Banco) a que en el momento en que se me llame por parte de personeros del Banco, estaré presente para firmar la Escritura Pública de Dación de Pago o cualquier instrumento legal que el Banco indique, con el fin de traspasar el vehículo a favor de éste o de un tercero". Concluye que si nunca se firmó el traspaso fue por mera responsabilidad o negligencia del banco y que ahora pretenden cobrar por la vía de ejecución prendaria. Insiste en que se consignó como pretensión número 2 del incidente, que se ordenara al Banco a preparar la escritura de firma.
Estima la mayoría del
Tribunal, que si bien, la normativa cobratoria ofrece el cauce incidental para reclamaciones de pago como las que nos ocupa en procesos de ejecución prendaria -artículo 10 ibídem-, la tramitación y dictaminación por el fondo de esa incidencia -en casos como el que nos ocupa- no se justifica por razones de oportunidad y razonabilidad, cuando la alegación del demandado y el correspondiente entramado probatorio ofrecido y apreciado desde ab initio, vislumbran un resultado inocuo del incidente según se determinará. Desde esa perspectiva, el rechazo de plano asumido por el a quo, en el caso concreto resulta acertado sin que en modo alguno ofrezca margen de indefensión que incluso se margina con el reconocimiento de la alzada en cuestión.
Delimitación del concepto de pago y su repercusión con la figura de la "dación en pago". El término pago, en sentido común, se utiliza para significar el desplazamiento de una suma de dinero por el deudor en favor del acreedor, con el objeto de cumplir con una prestación de naturaleza pecuniaria. Desde una propuesta restrictiva, pago también significa la realización de la prestación a la que el deudor se encuentra constreñido o aquel que se entiende efectuado únicamente cuando se cumple el íntegro de la prestación, en el modo y tiempo pactados. Tal prestación se traduce en una conducta, que puede ser de dar, de hacer o de no hacer. Ahora bien, en una acepción mucho más amplia, el pago se constituye en la extinción de la obligación, cualquiera que sea la forma que ella adopte. Así, constituiría pago cualquier medio extintivo de la obligación; es decir, además del cumplimiento de la prestación, tendríamos a la novación, la compensación, la transacción, etc. El pago puede ser efectuado por el deudor o por un tercero, sea que éste esté o no interesado en el cumplimiento de la obligación - del Código Civil-. A su vez recae en el deudor, la carga de la prueba, puede acreditar el pago por cualquier medio probatorio que resulte idóneo para esa acreditación. Lo usual es que se acredite con la expedición de un recibo o prueba documental similar. Dación en pago. En nuestro país la dación en pago no se encuentra expresamente regulada en ninguna norma de forma exclusiva. Es en el principio de autonomía de la voluntad que esta figura encuentra cabida, sin embargo algunos artículos del código civil como el 1331 y 674, establecen regulaciones para la aceptación del acreedor de propiedades o títulos como forma de pago de las obligaciones. La dación en pago puede ser interpretada de diversas maneras, según la doctrina jurídica es posible concebirla como: una compra-venta en la que el deudor vende al acreedor una cosa la cual el acreedor cancela con la deuda que se le debía. Otra concepción es la de una novación al haber un cambio en la prestación se da una novación tácita con una ejecución inmediata de la nueva prestación. A su vez la dación en pago se equipara a aquella posición que la cataloga como un pago puro y simple, sin embargo esta forma de clasificarla pierde validez al recordar que el pago es el cumplimiento de la prestación acordada, mientras que la última interpretación de la dación es la que la cataloga como un contrato liberatorio oneroso de transmisión a través del cual se da una sustitución del pago. Sin embargo, se suele considerar a esta institución como una modalidad del pago consistente en la solución de la obligación con una prestación distinta de la debida originalmente por parte del deudor o de un tercero, siempre que medie el consentimiento del acreedor. Como se puede observar, el consentimiento del acreedor es indispensable para que opere la dación en pago puesto que que su contraparte no puede compelirlo a recibir una prestación contraria a la pactada. Empero, nada impide que reciba otra en su lugar. El ámbito de la dación en pago se extiende a todos los casos en que el pago implique la sustitución de una prestación (de dar, de hacer o de no hacer) que es la debida, por otra distinta de la misma clase o de otra. El instituto analizado ha sido entendido como una forma peculiar del pago, un modo supletorio del cumplimiento de la obligación. Sin embargo, es necesario recordar que mientras el pago supone el cumplimiento de la prestación exactamente debida, la dación en pago implica el cumplimiento de una prestación distinta. Es decir, si se debe un bien, el pago importa la entrega exacta de dicho bien pactado, y no la de cualquier otro, aunque sea similar o de superior valor que el originalmente convenido. Es más, el pago puede hacerse contra la voluntad del acreedor vía consignación, cosa que no puede ocurrir con la dación en pago, ya que en ella se requiere el consentimiento del acreedor. Como requisitos de la dación en pago, se exigen:
Capacidad. Por ser una variedad del instituto del pago, debe existir en ese momento la capacidad de las partes deudora y acreedora;
Existencia de una deuda. Para que exista responsabilidad para el deudor, tiene que ser parte de una relación obligacional previa, pues de lo contrario, estaría pagando lo que no debe, lo cual le daría derecho a la repetición de lo pagado indebidamente;
Que produzca una transmisión instantánea con el deseo de pagar en ese momento. Sin el traspaso de la propiedad no opera la dación, ya que si lo que se hace es prometer la entrega a futuro habría novación, con lo que nacería otra obligación, en razón de que se manifiesta el animus novandi y no el animus solvendi, que es el requisito necesario;
Aceptación del acreedor. Para que esa transmisión en propiedad del bien diferente al pactado surta efectos liberatorios; extintivo y satisfactorio, es necesario que sea aceptado por el receptor, ya que contra su voluntad es improcedente el pago con una prestación que infrinja el requisito de identidad. Precisamente el principio de la identidad de la sustancia le autoriza (al acreedor) a rechazar cualquiera (prestación) que no sea la concebida precisamente como objeto de la obligación, pero puede renunciar a esa facultad y aceptar en pago algo diferente".
De acuerdo con lo descrito, aprecia la mayoría del Tribunal que los presupuestos configurativos del instituto debatido, no aparecen acreditados por la parte apelante, lo cual determina mantener la desestimación del pago por consignación articulado. El deudor recurrente no acreditó mediante prueba documental el traspaso del vehículo que originó la obligación dineraria a través de la garantía prendaria a favor del banco actor ni el consentimiento precisamente en aceptar o admitir la entrega del vehículo como materialización del pago con el automotor en lugar del dinero debido. El documento de fecha 25 de febrero del año 2011, únicamente describe la entrega de un vehículo con un ofrecimiento de eventual -dación en pago-, sin que consta aceptación de esa propuesta proveniente de la parte acreedora. Apréciese como lo consignado por el abogado del banco actor referido a su participación y compromiso adquirido en el documento no constituye ninguna obligación por los representantes legales del banco, sino propiamente a un simple reconocimiento de buenas intenciones: "En este acto me comprometo con dicha entidad a que el momento en que se me llame por parte de personeros del Banco, estaré presente para firmar la Escritura Pública de Dación de Pago o cualquier instrumento legal que el Banco indique, con el fin de traspasar el vehículo a favor de éste o de su un
Es todo." Además debe tenerse en consideración que el citado documento refiere a un proceso jurisdiccional que se tramita en el Juzgado Civil de Heredia, lo cual resulta ajeno al proceso bajo examen. Por otra parte aduce el apelante la petición tendiente a que se obligue al banco a preparar la escritura de traspaso, situación que más bien viene a corroborar la ausencia de una aceptación voluntaria por parte de la entidad actora de recibir la dación en pago el vehículo inicialmente pignorado, independientemente de los correos o correspondencia a que alude el recurrente. En síntesis, para la mayoría de la Cámara, la dación en pago no se configura en la especie según lo apreció acertadamente el a quo y se confirma en esta instancia.”