Código
Artículo 771 — Código Civil
- Número
- 30
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10724, La Gaceta N.º 149 del 12 ago 2025 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO III
DE LAS OBLIGACIONES
TÍTULO IV
DEL PAGO Y LA COMPENSACIÓN
CAPÍTULO I
Del pago en general
Artículo 771
Vigente desde 16 de noviembre de 2025 · texto SINALEVI
Cuando la deuda es de una suma de dinero, el pago debe ser hecho en la clase de moneda estipulada; á falta de estipulación, en la moneda que estuviere en curso al contraerse la deuda; y en caso de no poder hacerse el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación á la moneda debida. (Texto modificado por Resolución de la Sala Constitucional Nº 3495-92 de las 14:30 horas del 19 de noviembre de 1992, adicionada y aclarada por Resolución Nº 989 del 23 de febrero de 1993).
Más información
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 01038-2026 · Sala Segunda de la Corte
Laboral
«(doctrina del numeral 771 del Código Civil)»
- Resolución 00977-2012 · Tribunal Primero Civil
Civil
«-artículos 765, 766 y 771 del Código Civil-»
- Resolución 00047-2022 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección VII
Contencioso-administrativo
«Al respecto puede verse los artículos 764 a 772 del Código Civil” (Sala Primera de la Corte. Número 320 de las 14 horas del 9 de noviembre de 1990).»
- Resolución 00401-2024 · Tribunal de Apelación Civil y Trabajo Zona Sur Sede Pérez Zeledón Materia Civil
Civil
«"...en caso de no poderse hacer el pago en la moneda debida, se hará en la usual y corriente al verificarse el pago, computándola según el valor comercial y efectivo que tuviere en esa época, con relación a la moneda debida".»