Tribunal Primero Civil
Resolución 00594-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 00594-2012
- Fecha
- 6 de junio de 2012
- Expediente
- 11-022475-1170-CJ
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“I.
Proceso de ejecución prendaria que se tramita en carpeta digital. Mediante resolución de las quince horas y cincuenta y ocho minutos del cinco de diciembre de dos mil once, el juez de primera instancia anuló, de oficio, el remate celebrado a las ocho horas cuarenta y cinco minutos del dos de diciembre de dos mil once, esto por considerar que la parte demandada no fue notificada por medio de sus representantes (archivo 0025_05-12-2011). Contra lo así dispuesto se alza la parte actora, en los términos del escrito presentado el día 14 de diciembre de 2011, inconformidad que reitera en su escrito de expresión de agravios de folios 2 a 6 del legajo de alzada.
Alega la parte recurrente, que la notificación efectuada a la demandada es válida, dado, que el licenciado Alfonso Carro, recibió la notificación, en su doble condición, agente residente y apoderado general judicial de la misma, y pese a ostentar facultades suficientes para hacerlo, no se opuso a la demanda. En virtud de ello, dice, debe aprobarse el remate de autos y la adjudicación a su favor, en tanto, no se ha causado indefensión a la demandada que amerite la nulidad de notificación. Señala lo dispuesto por el a quo, le provoca agravios, en tanto hace nugatorio la recuperación de 2.6 millones de colones prestados en su momento a la accionada y que fueron garantizados con prenda sobre el vehículo. Asegura, que tanto nuestra legislación como la jurisprudencia, han reconocido como válida la notificación realizada al apoderado general judicial, lo que es reflejo del principio de conservación de los actos. Manifiesta, que el licenciado Carro fue notificado en su condición de apoderado general judicial, al amparo de lo cual, dice, ostenta irrestrictamente las facultades que al efecto le otorga el del Código Civil, incluyendo la de representar a la sociedad en cualquier proceso, facultades que, asegura, no han sido revocadas y se encuentran vigentes a la fecha, según consta en certificación adjunta. Reitera, que la jurisprudencia nacional ha reconocido, que el apoderado general judicial es un representante de la sociedad en todos los procesos en que esta intervenga y que el cargo tiene efectos respecto a terceros en virtud de la publicidad registral de la inscripción del nombramiento. Cita en su apoyo la resolución 00007-2011 de las 10:30 horas del Tribunal Segundo Civil, Sección I y la 337 de las 10:40 horas del 3 de setiembre de 2003 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Agrega, que no era procedente la anulación oficiosa del acta de notificación de las 13:30 horas del 18 de noviembre de 2011 y del remate celebrado a las 8:45 horas del 2 de diciembre del 2011, dado, que el apoderado general judicial de la empresa había sido debidamente notificado, que no se le causó indefensión a la demandada y que la nulidad oficiosa es un acto excepcional, y su declaración infundada violenta el principio de conservación de los actos procesales, cita como fundamento de este último, las resoluciones 530 de las 10:30 horas del 23 de marzo de 2004 del Tribunal de familia, 00009-2011 de las 14:15 horas del 18 de enero de 2011 del Tribunal Contencioso Administrativo, Sección
Transcribe además parte de la resolución 10198-2001 de la Sala Constitucional y la 724 de las 8:10 horas del 13 de julio de 2000 del Tribunal de Trabajo, Sección
En razón de lo anterior solicita se tenga por notificada a la demandada y por aprobado el remate. El reclamo es procedente en lo que se dirá. En el sub litem, según certificación registral (archivo 0008-05-10-2011) la representación de la empresa accionada es la siguiente: "Presidente, quien tendrá las facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma, indicadas en el del Código Civil. Podrá otorgar toda clase de poderes, así como sustituir su mandato, en todo o en parte, revocar sustituciones y hacer otras de nuevo, reservándose su ejercicio. El secretario y el tesorero, actuando conjuntamente, tendrán las facultades de apoderados generales limitados hasta la suma de veinticinco millones de colones, indicadas en el artículo 1255 del Código Civil, cuando el presidente se encuentre ausente o fuera del país. Bastará la actuación conjunta del secretario y del tesorero para tener por sentada la ausencia o la estadía del presidente fuera del país". Como se aprecia, quien ostenta la representación judicial de la demandada es el presidente. El tesorero y el secretario, actuando conjuntamente, no tienen más que facultades de apoderados generales limitados a la suma de veinticinco millones de colones. De conformidad con el artículo el artículo 1255 del Código Civil: "Por el poder general para todos, alguno o algunos negocios, tiene el mandatario respecto del negocio o negocios que a su poder se refiere, amplia y general administración, comprendiendo ésta las facultades siguientes: 1º...2º...3º...4º...5º Exigir judicial o extrajudicialmente el pago de los créditos y dar los correspondientes recibos...." De lo anterior se infiere, que las potestades derivadas de un poder general constituyen facultades de administración, según las cuales puede y debe cobrar deudas de su representado, no así, para ejercer actuaciones de representación judicial, o lo que es lo mismo para intervenir en un proceso tramitado en sede judicial como demandado. En ese sentido, no es procedente la notificación de este proceso al tesorero o secretario de la junta directiva, pues no cuentan con facultades para ello. Ahora, se infiere de la certificación de registro migratorio, que consta en el archivo 0018-_16-11-2011, que a noviembre de 2011 el señor [Nombre1]., presidente de la empresa accionada, salió del país desde enero de ese mismo año, sin registrar nuevos ingresos. En ese tanto, la notificación al licenciado Alfonso Carro Solera, apoderado general judicial, si era procedente, pues el mismo cuenta con facultades suficientes para representar los intereses de la empresa demandada en este proceso, por ello, la nulidad decretada y que ahora se impugna, no está ajustada a derecho. En ese sentido y por ese único motivo, el remate no es nulo. Ahora bien, no corresponde al Tribunal, por competencia funcional, aprobar o improbar el remate. En su momento, deberá el despacho determinar el punto, para ello deberá tomar en cuenta, si se ha cumplido o no a cabalidad la ritualidad, especialmente, deberá constatar si todos los anotantes, que en este caso existen, fueron o no debidamente notificados de la almoneda.”