Tribunal Primero Civil
Resolución 01264-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01264-2012
- Fecha
- 6 de diciembre de 2012
- Expediente
- 11-031998-1012-CJ
- Materia
- civil, contencioso-administrativo
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“En la resolución apelada, la autoridad de primera instancia dispuso: "La Ley de Cobro Judicial en su artículo 2.2, dispone que son títulos ejecutivos siempre que en ellos conste la existencia de una obligación dineraria, líquida y exigible, el testimonio de una escritura pública no inscribible, debidamente expedida y autorizada, o la certificación de este testimonio, la certificación de una escritura pública, debidamente inscrita en el Registro Nacional, el documento privado reconocido judicialmente, la confesión judicial, las certificaciones de resoluciones judiciales firmes que establezcan la obligación de pagar una suma de dinero, cuando no proceda el cobro en el mismo proceso, la prenda y la hipoteca no inscritas, toda clase de documentos que, por leyes especiales, tengan fuerza ejecutiva. La parte actora presenta proceso monitorio y aporta como documento base del presente asunto copia certificada de una resoluciòn dictada dentro del procedimiento administrativo de responsabilidad Patrimonial seguido contra la aquí accionada. En tal sentido la presente demanda debe ser rechazada de plano, toda vez que el documento base en que basa la misma no se encuentra comprendido dentro de los incisos a) al f) y tampoco cumple con lo estipulado en el inciso g) del numeral 2.2 de la Ley de Cobro Judicial, en relación con el inciso a de la Ley General de la Administración Pública que faculta a la Administración a emitir, con carácter de título ejecutivo, una certificación en donde conste un crédito líquido a favor de ésta; toda vez que lo aportado a los autos corresponde a una copia certificada de la resolución determinativa que le da fin al proceso administrativo y no a una certificación propiamente del adeudo expedida por el órgano competente para ordenar la ejecución. Firme la presente resolución archívese el presente asunto." (No todo lo destacado aparece así en el original). Resumiento lo resuelto, para facilitar el entendimiento, la autoridad de primera instancia le niega curso al proceso porque el documento base no se encuentra entre los incisos a) al f) de la Ley de Cobro Judicial y porque lo que presenta es una copia certificada de la resolución determinativa del adeudo y no una certificación del adeudo expedida por el órgano competente. Con ese pronunciamiento se muestra inconforme la parte actora. Alega que la demanda se sustenta en lo dispuesto por el de la Ley de la Administración Financiera, el artículo 1.1. de la Ley de Cobro Judicial y los numerales 149 y 150 de la Ley General de la Administración Pública. Expresa que la Ley de Cobro Judicial no condiciona la instauración del proceso monitorio a que el documento en el que consta la obligación sea título ejecutivo pero, aún así, el documento que se puso al cobro tiene la condición de título ejecutivo. Lleva razón la apelante. Como documento base de la presente demanda se presentó copia certificada del acto de resolución dictado por la Proveeduría Corporativa del Instituto Costarricense de Electricidad, en el que se establece, la existencia de una obligación dineraria líquida y exigible. Dichos documentos, salvo lo que se resuelva en caso de existir contradictorio, son suficientes para cursar el proceso. Lo presentado, encuentra sustento en el artículo 118 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, en cuanto le permite al Estado reclamar el pago de un adeudo con base en la copia certificada de la resolución que declare la responsabilidad civil. Por lo expuesto, deberá revocarse la resolución apelada, para que se curse el proceso, si otras razones de orden legal no lo impiden.”