Tribunal Primero Civil
Resolución 01139-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01139-2012
- Fecha
- 7 de noviembre de 2012
- Expediente
- 12-016472-1170-CJ
- Materia
- comercial
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“Proceso monitorio que se tramita en carpeta digital. En el auto recurrido, de las 15 horas 09 minutos del 20 de agosto del año en curso (0002), el
Juzgado rechaza de plano la demanda porque dos de las ocho facturas no se están firmadas por persona alguna. Las restantes, indica el A-quo, las rubricas no corresponden al representante de la sociedad accionada o personas autorizadas por escrito. Se fundamenta en el artículo 460 del Código de Comercio. De ese pronunciamiento apela la corporación actora, cuyos agravios se aprecian en el libelo bajo archivo número 0006_31-08-2012. Dice, los títulos están debidamente firmados y, le corresponde a la demandada, cuestionan si están autorizadas o no. Asevera, el juzgador no puede asumir la defensa de la deudora y con ese proceder adelanta criterio. Indica, se han aportado dos correos electrónicos donde la accionada acepta la obligación como pendiente de pago, lo cual constituye un reconocimiento. No lleva razón. En un asunto similar, dispuso este Tribunal: “De conformidad con el precepto 1.1 de la Ley de Cobro Judicial, para promover un proceso monitorio se requiere de una “obligación dineraria líquida y exigible.” Los documentos aportados por la actora no cumplen con esa exigencia legal. Aun cuando el tema de la originalidad de las facturas se puede subsanar, sin que sea admisible copias certificadas, la denegatoria de la demanda se fundamenta, esencialmente, en la ausencia de la firma del apoderado de la sociedad accionada o persona autorizada por escrito. No se pretende desconocer la definición doctrinaria de la factura ni el modelo ideológico que rige la citada normativa de cobro. A la factura se le debe estampar la rúbrica del obligado o, en su defecto, la de persona autorizada por escrito. El legislador, en virtud de la agilidad del mercado y para facilitar las negociaciones con estos títulos, permite que las facturas sean firmadas por terceras personas debidamente autorizadas por escrito. Con ello, se evita la presencia física del representante. La corporación apelante reconoce esa omisión legal, lo cual es suficiente para mantener lo resuelto porque no hay obligación ejecutable en esta vía.” Voto número 890-3C de las 08 horas del 19 de octubre de 2011. En este caso en concreto, como bien lo dice el A-quo, algunas facturas al cobro carecen de la firma del representante de la empresa demandada o de persona autorizada por escrito. Otras, aun cuando están rubricadas, tampoco se aporta dicha autorización. La imposibilidad de dar curso a la demanda monitoria radica en la ausencia de firma en la obligada, de ahí . No se pretende desconocer la relación comercial entre las partes, tampoco presuntos abonos y algún saldo en la operación, como lo indican los correos electrónicos. No obstante, la documentación aportada no es idónea para esta vía, porque no se vale por sí misma. Además, por la naturaleza de la factura, la carga de la prueba para demostrar que la persona esta autorizada corresponde a la acreedora, quien debe tener el documento a disposición. Sin más consideraciones por innecesario, se confirma el acto decisorio impugnado.”