Tribunal Primero Civil
Resolución 01100-2012
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01100-2012
- Fecha
- 26 de octubre de 2012
- Expediente
- 09-100019-0216-CI
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
“II. A fin de abordar los agravios de las apelantes, conviene señalar que el testamento es un negocio formal y solemne. Por ello en él la forma ha de considerarse como un elemento esencial. El legislador únicamente le permite desplegar los efectos que le son propios por voluntad del testador cuando se han cumplido todos los requisitos que la Ley establece, -siendo nulo-, ya sea parcial o total, cuando no se cumplen tales requisitos. El causante puede elegir cumplir las formalidades para testar bajo las diferentes formas que el Código pone a su disposición "abierto ante notario, abierto solo ante testigos, cerrado o privilegiado-. Lo que no debe confundirse, radica en que no existe libertad para crear una modalidad a la medida para cada persona y ajena a los supuestos previstos en la Ley. Las causas que justifican la exigencia de solemnidad y formalismos del testamento -artículos 583 y 585 del Código Civil-, responden a la necesidad de obtener una mayor ponderación y seriedad en el querer plasmado en el instrumento respecto a otros negocios jurídicos donde sí se contempla el principio de libertad de formas. En materia testamentaria se pretende la certeza de la voluntad del causante al quedar realmente plasmada en el instrumento, todo ello porque en el momento en que ésta despliega su eficacia es un momento en el que el causante no puede ya expresar su opinión en caso de duda o de discrepancia. Lo descrito corresponde a la adopción normativa recogida en el ordinal 585 del Código Civil en cuanto dispone "El testamento abierto necesita las siguientes formalidades..sic", cuyos efectos patológicos los ha desarrollado y dimensionado la jurisprudencia nacional como supuestos de nulidad. Contrariamente a lo alegado por las apelantes, la sentencia número 37 del año 1993, de la
Sala Segunda de la Corte a la que aluden las impugnantes, contempla como causa de nulidad la ausencia de los 3 testigos previstos en el citado artículo 585, en cuanto dispuso: " El testamento es un acto solemne en el cual el testador expresa su última voluntad. Las formalidades establecidas en la ley, tienen como fin fundamental, el proteger esa voluntad y diferenciarla de un simple borrador o una idea sujeta a cambios, además llamar la atención al causante sobre la importancia del acto que va a realizar. Precisamente, tratando de salvaguardar ese auténtico deseo del otorgante, se ha impuesto la regla que la omisión de cualquier formalidad, da lugar a la nulidad (artículo 835 inciso 2 del Código Civil). Sin embargo, este principio debe enfocarse desde un punto de vista amplio, como lo hace la doctrina. Don [Nombre1] en su Tratado de los Bienes expresa: La observancia de las formalidades puntualizadas es obligatoria, desde luego que se hallan prescritas por ley. Pero no toda falta que respecto a ellas se note, produce necesariamente y por sí sola, la nulidad del testamento. Hay formalidades cuya inobservancia invalida el acto de manera indudable; pero otras hay que no producen ese resultado: todo depende de la importancia del requisito y del valor que la ley le atribuye. De este modo, la fecha del otorgamiento es esencial por ser dato necesario para poder fijar el punto relativo a la capacidad del testador en el momento en que el acto se celebra; la firma del otorgante, la cual debe autorizar el testamento cerrado, o el abierto, - si se expresa en este último caso que firma el testador-, es requisito indispensable para la legitimación de las disposiciones formuladas; y la concurrencia del número reglamentario de testigos es cosa imprescindible, porque las leyes siempre dan señalada importancia en los actos notariales o a ellos asimilables, a la presencia de varias personas para impedir la suposición de actos o la alteración de la verdad, y cuyo testimonio sea susceptible de servir después para el esclarecimiento de los hechos consignados en el documento." (Lo resaltado es nuestro). Por otra parte lo alegado respecto a la frase utilizada en el ordinal 583 referido a "puede otorgarse" no corresponde a un reconocimiento de libertad de formas testamentarias como parece interpretarlo las apelantes configurativo de una facultad. Por el contrario, lo que determina el artículo es la posibilidad de elección, y dentro de ese contexto, reconoce la facultad de efectuar testamento abierto. Aunado a lo descrito ha de consignarse, que el punto debatido fue objeto de abordaje por el Tribunal en un caso reciente -voto número 1085-2012- donde se consignó: "El auto recurrido se conoce en lo apelado, concretamente en cuanto “procede a declarar la ineficacia del testamento otorgado por la causante ante el notario público J M A M, según escritura número veintitrés de su protocolo; ello en razón de que únicamente contó con la presencia de dos testigos, requiriéndose tres por designación legal (artículo 583 Código Civil)..” Secuela de lo expuesto, la juzgadora de instancia dispone que el sucesorio se tramitará como legítimo. De ese pronunciamiento apela el albacea, quien cuestiona la competencia del A-quo para declarar la ineficacia de un testamento en un proceso de esta naturaleza, pues es propio de un declarativo. Indica, la sucesión se ubica dentro de la llamada “actividad judicial no contenciosa” y, salvo algunas incidencias, no es la vía para decidir sobre la invalidez de un testamento y menos de oficio. No lleva razón el recurrente. Desde vieja fecha se ha reiterado que, dentro de un sucesorio, el Juzgado tiene facultades para verificar en forma oficiosa los requisitos formales de las disposiciones de última voluntad del causante. En ese sentido se ha resuelto: “No hay duda que en el sucesorio se podría analizar las formalidades de un testamento, pero desde luego en relación con su estructura formal, como podría ser la falta de los testigos, fecha, lugar, o cualquier otro requisito de los previstos en los artículos 583 y siguientes del Código Civil.” De este Tribunal voto número 828-E de las 07 horas 50 minutos del 08 de julio de 1998. También se puede consultar, las resoluciones número 1827 de las 08 horas 40 minutos del 09 de diciembre de 1992 y 915-M de las 09 horas 15 minutos del 25 de setiembre de 1996. Como bien lo dice el A-quo, el testamento aportado a folio 56 no cumple con los tres testigos, punto no cuestionado por el apelante. Al tratarse de un requisito formal, se conoce dentro del sucesorio, incluso de oficio, sin necesidad de acudir a un proceso declarativo." Razones descritas determinan la confirmatoria del auto apelado.”