Tribunal Primero Civil
Resolución 01091-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal Primero Civil
- Voto
- 01091-2016
- Fecha
- 17 de agosto de 2016
- Expediente
- 97-018286-0170-CA
- Materia
- civil
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Tribunal Primero Civil
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Documento judicial
*970182860170CA*EXPEDIENTE:EXPN1PROCESO:EJECUCIÓN HIPOTECARIAACTOR/A:BANCO DE COSTA RICADEMANDADO/A:[Nombre1] cc. [Nombre2] -N°1091-3C-
TRIBUNAL PRIMERO CIVIL, SECCIÓN EXTRAORDINARIA.- A las trece horas quince minutos (01:15 pm) del diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.- EJECUCIÓN HIPOTECARIA, establecida ante el Juzgado Especializado de Cobro del Segundo Circuito Judicial de San José, expediente número EXPN1, por BANCO DE COSTA RICA, representado por su apoderado general judicial licenciado Alejandro Faba Alpízar, quien confirió poder especial judicial a la licenciada Ligia María Aguiar Arias, contra [Nombre1] conocido como [Nombre2] y [Nombre3] . En virtud de
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conoce este Tribunal del auto-sentencia de las trece horas del veintiuno de enero de dos mil dieciséis, que en lo apelado resolvió "
Decisión final del tribunal
Conforme a lo antes expuesto, en concordancia con el 483, 693 y concordantes del Código Procesal Civil y demás normas citadas y jurisprudencia invocada, se RECHAZA y declara SIN LUGAR la PRESCRIPCIÓN invocada por el demandado [Nombre1] (sic) por las razones ampliamente expuestas y que aquí se reiteran. De conformidad con las disposiciones del artículo 221 del Código Procesal Civil son las costas de esta incidencia a cargo del incidentista o demandado. Se le advierte a las partes el derecho que les asiste de apelar esta resolución en caso de inconformidad.". Redacta el Juez Carmiol Ulloa, y;
En el auto-sentencia recurrido se declara sin lugar el incidente de prescripción de capital, promovido por el demandado condenándolo en ambas costas. De ese pronunciamiento recurren los accionados, quienes manifiestan que existe una solicitud de deserción, el cual tiene carácter de previo y de especial pronunciamiento, como lo exige el artículo 484 del Código Procesal Civil. Agregan que el Banco de Costa Rica, es comerciante, y por lo tanto, la prescripción aplicable es la del del Código de Comercio, la cual es de cuatro años y no la prescripción civil de diez años. Señalan que las gestiones que acepta el Juzgado como interruptoras de la prescripción no lo son, pues han sido impertinentes y no conducen a una verdadera prosecución del juicio. Por último, considera arbitraria, ilegal e injusta la condenatoria en costas, ya que en todo momento se ha actuado de buena fe.
En relación al plazo de prescripción aplicable a este caso, desde vieja fecha, la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte y de este Tribunal, han reiterado que las hipotecas prescriben a los 10 años, independientemente de que la relación causal sea civil o comercial, haciendo eco de la interpretación auténtica del del Código de Comercio. Se ha dispuesto: “Respecto al plazo prescriptivo, según criterio reiterado, es de 10 años. Así lo ha resuelto la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia: “VII.- La Sala, ahora en forma unánime, en un voto reciente define el punto debatido al establecer que el plazo de prescripción de las hipotecas es de 10 años de acuerdo con la interpretación auténtica. Se trata de la sentencia número 411 de las 12 horas 15 minutos del 8 de junio del 2001, la que reitera el voto número 422 de 1999. Esta posición es congruente con lo resuelto por la Sala Constitucional con ocasión a una acción de inconstitucionalidad precisamente con la interpretación auténtica del artículo 968 del Código de Comercio. La citada Sala resolvió: “III.- VIOLACION AL ARTÍCULO 121 INCISO
En lo que concierne al segundo alegato la accionante señala que el legislador al promulgar la Ley 3416 abusó de su derecho de interpretación al calificarla como ley interpretativa siendo en el fondo una reforma. Afirma que con el pretexto de aclarar supuestos conceptos oscuros del artículo 968, lo reformó, introduciéndole preceptos que no contenía esa norma. Se incurrió en un exceso en el ejercicio de las atribuciones legislativas al dictarse una ley nueva, con el nombre de interpretación auténtica, violándose el artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política que establece que es atribución de la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas, derogarlas y darles interpretación auténtica.- Lleva razón la accionante al señalar que la Ley 3416 de tres de octubre de mil novecientos sesenta y cuatro es más bien una reforma y no una interpretación auténtica. La jurisprudencia de esta Sala, ha señalado con relación al tema que: "...en cuanto al fondo de la acción deben analizarse los aspectos que han sido cuestionados por la Asociación Bancaria Nacional. Uno de ellos, tal vez sobre el que más se (sic) hay referencia en los autos, es el de la naturaleza de la Ley N° 6319, de 26 de abril de 1979, que es "interpretación auténtica" de la N° 6041, de 9 de febrero de 1977. La discusión se ha centrado en determinar si efectivamente se trata de una ley interpretativa o si, por el contrario, no lo es, de donde hubo un exceso legislativo en su promulgación, que deviene en ilegítimo. Se dice, que aunque la Asamblea Legislativa le dio nombre de interpretación a la Ley N° 6319, se trata de una verdadera reforma a la Ley N° 6041, con lo que se producen varios vicios y de entre ellos los mas destacados: que la mal llamada ley interpretativa se aplica retroactivamente, pues se ha incorporado a la interpretada, como parte integrante "ab initio" , por decirlo así; que al no haber sido consultada la Ley N° 6041 con las entidades afectadas, como corresponda por Constitución Política, el promulgarse la ley interpretativa N° 6319, puede discutirse aquel aspecto, no obstante que ésta si fue consultada debidamente a las entidades afectadas. Pero alrededor de esos importantes aspectos, la Sala no acepta las argumentaciones de la actora. En cuanto al primero cabe señalar que por más que la Asamblea se esforzara en denominarla "interpretación auténtica", la Ley N° 6319 es una reforma de la Ley N° 6041, ya que el resultado final no fue, como se pretendió con su denominación, precisar el sentido normativo de la primera o aclarar alguno de sus conceptos, sino, lisa y llanamente, como se desprende de la comparación de textos y particularmente de la evolución que tuvo la segunda en su tramitación legislativa), introducirle una reforma al tributo primeramente diseñado, de modo que fuera mas productivo para la Comisión de Préstamos para la Educación.- Aceptado que la Ley Nº 6319 es una reforma, no puede entonces tenerse como un hecho que haya podido integrarse a la N° 6014 y por ahí, que su aplicación lo fuera retroactivamente. No solamente no hay una referencia específica en ese sentido, que permita tener como cierta esa aplicación ilegítima, sino que del todo es imposible que lo haya sido si, como sostenemos, es una reforma legal pura y simple y no una interpretación auténtica, que por su naturaleza jurídica produce efectos diferentes. De toda suerte, la Sala deja expresa mención a la circunstancia de que el tipo de Ley que constituye la Nº 6319, no permitiría aquella aplicación retroactiva que posibilita, en cierto sentido la norma interpretativa. Por otro lado, tampoco es aceptable la consecuencia que, en opinión de la Procuraduría General de la República, debe tener tal circunstancia ya constatada de que no estamos en presencia de una ley interpretativa, de modo que deba acogerse una inconstitucionalidad de alcance limitado en tanto solamente se considere ilegítima su aplicación retroactiva. La Sala con análisis de lo actuado por la Asamblea prefiere otorgarle carácter de reforma y como tal, aplicable hacia el futuro como cualquier ley reformadora, sin declarar inconstitucionalidad de ningún tipo con vigencia y aplicación única y exclusivamente a partir de su promulgación de modo que las consecuencias jurídicas son las mismas. Si esta acción se hubiera producido en la hipótesis del párrafo primero del de la ley de la Jurisdicción Constitucional, constatado en el proceso base una posible aplicación retroactiva, lo que en el pasado dispuso la Corte Plena y ahora propone la Procuraduría General, tendría sentido. Mas de conformidad con la normativa de la nueva jurisdicción constitucional, y en el caso concreto, no es necesario proceder de esa manera independientemente de que se acepte que hubo una torcida aplicación de la Asamblea Legislativa de su potestad para interpretar auténticamente las leyes promulgadas." (Sentencia 320-92 de las quince horas del once de febrero de mil novecientos noventa y dos). En la especie, resulta aplicable el pronunciamiento señalado, en el sentido de que, por el contenido del texto, la Ley 3416 es más bien una reforma y no una interpretación auténtica, lo que implica que su aplicación debe ser hacia el futuro y no en forma retroactiva. En todo caso, conforme se señaló en el considerando anterior, la constitución de la hipoteca objeto de discusión en el asunto base, fue posterior a las leyes que se impugnan, por lo que resulta irrelevante -para el caso- si en ellas se dispone o no una aplicación retroactiva a la ley, dado que esta circunstancia no afecta los intereses del accionante. No existe violación del artículo 121 inciso 1) de la Constitución Política, pues dentro de las potestades y competencias exclusivas de la Asamblea Legislativa se encuentran tanto la de reformar las leyes como la de darles interpretación auténtica.- Por lo expuesto, procede rechazar por el fondo la acción en cuanto a ese aspecto.”
Corolario de lo expuesto, resulta legalmente imposible para esta Sala distorcionar los alcances de la interpretación auténtica, la que constituye, en opinión de la Sala Constitucional, una verdadera reforma legal que mantiene el plazo decenal para los créditos hipotecarios.” De este órgano jurisdiccional, voto número 1145-F de las 07 horas 30 minutos del 16 de noviembre de 2007.
En este caso concreto, ambos demandados fueron notificados el día 18 de julio de 2000 (folio 65 vuelto), y según lo indicó la Jueza A quo, existen múltiples gestiones interruptoras de la prescripción realizadas con posterioridad de a esa fecha de notificación hasta la solicitud de prescripción. La parte recurrente, de manera general, indicó que las gestiones no conducían a una verdadera prosecución del juicio, sin especificar o aclarar cuáles escritos, a su parecer no interrumpían la prescripción. En todo caso, este Tribunal, no observa un abandono superior a los diez años, que pueda generar el plazo de prescripción ya indicado. Todos esos actos que claramente indicó la Jueza de primera instancia, Conforme a esas fechas, es evidente que no transcurrieron los 10 años. Tampoco los cuatro años, aun aceptando la tesis errónea de los promoventes. Sobre el agravio relacionado con la solicitud de deserción planteada el 24 de marzo de 2012, la cual considera se encuentra pendiente de resolver, no llevan razón los recurrentes, ya que dicha solicitud se resolvió mediante resolución de las diez horas del veintiuno de enero de dos mil dieciséis, según consta a folios 471-473. Finalmente, y lo relativo a la condenatoria en costas deberá mantenerse, al resultar la parte demandada vencida, sin que concurran las supuestos de exoneración contemplados en el ordinal 222 del Código Procesal Civil que amerite modificar la condena. Por lo anterior, y en lo apelado se confirma la resolución recurrida. Asimismo, la nulidad concomitante se desestima al no mediar vicios que ameriten decretarla. No se ha causado indefensión ni se ha violado el curso normal del procedimiento. Doctrina de los numerales 194 y 197 del Código Procesal Civil. POR TANTO Se rechaza la nulidad concomitante y en lo apelado, se confirma la resolución recurrida. Luis Fernando Guillén Zumbado Roberto Carmiol Ulloa Marlene Martínez Gonzálezlsanchezcu EXP: EXPN1[Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] , [Dirección4] ° San José Teléfonos: 22-95-37-46. Fax: 22-95-36-27. Correo electrónico: [...]