Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00153-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00153-2020
- Fecha
- 9 de septiembre de 2020
- Expediente
- 14-000403-0627-NO
- Materia
- notarial
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal Disciplinario Notarial
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
"IV.- Sobre el Recurso: La señora jueza de primera instancia estimó que el acusado admitió que permitió que su asistente ante la presión e insistencia de un cliente lo indujera o lo persuadiera a imprimir el testimonio de la escritura 230-3 carente de matriz, pues no fue firmado por ninguno de los compareciente y el notario, utilizando su papel y boleta de seguridad, el cual ingresó a la corriente registral bajo el tomo dos mil catorce, asiento ocho mil doce. En el
proceso de calificación la presentación fue cancelada, debido a que no se indican las citas de la personería, razón por la que el notario Mora Calderón, emite una certificación dando fe con vista en el expediente sucesorio número EXPN1 que el señor [[Nombre1] ] figura como albacea de dicho proceso, que fue presentada al tomo dos mil catorce, asiento CED1 del Registro Público, para continuar con el trámite de inscripción del documento, con el conocimiento de que la matriz no se encontraba autorizada y en el índice quincenal fue reportado como NO CORRE, lo que constituye un agravante de su falta, motivo por el cual le impone cinco años de suspensión en el ejercicio de la función notarial, conforme lo dispuesto en el inciso c) del del Código Notarial, pues si la matriz no existe el testimonio expedido es falso. Estima este órgano colegiado que ninguno de los agravios vertidos por el recurrente resultan suficientes para variar lo resuelto. Para confeccionar un instrumento público y reproducirlo mediante un testimonio es indispensable que la matriz haya sido firmada por las partes, como representación gráfica del consentimiento sobre los términos de la negociación y la redacción del documento, así como de los demás intervinientes y el notario, en este último caso, autorizándolo y confiriéndole el carácter de instrumento público y en este sentido, el artículo 113 del Código establece que: “Solamente el notario podrá expedir testimonios de los instrumentos públicos otorgados en su protocolo, mientras el respectivo tomo esté en su poder…” (énfasis nuevamente agregado), en el entendido que la doctrina conceptualiza el otorgamiento "como aquella actividad exclusiva de las partes o sujetos negociales que oída la lectura del instrumento, exteriorizan su consentimiento sobre el fondo y forma, por medio de la firma consignada al pie de la escritura pública", ([Nombre2]. Carlos Nicolás. Manual de Derecho Notarial. Ediciones de Palma, Buenos Aires, 1988, pág. 125), aspecto contemplado en el artículo 91 del Código Notarial, cuya letra dice: “Artículo
Otorgamiento . Al concluirse el acto, el notario deberá leer el contenido de la escritura a los comparecientes y, en su caso, a los testigos; asimismo, deberá permitirles a los sordos leerlas por sí mismos y dejará constancia de ello y del consentimiento o la aprobación de los interesados". En el caso de marras, se demostró con prueba idónea que a pesar de que la matriz no se encuentra firmada por los comparecientes y el notario, este expidió y firmó su testimonio, que ingresó a la corriente registral con su boleta de seguridad notarial adherida, sin poder negar que es de su completa autoría. Inconforme con lo resuelto el notario funda su recurso de apelación en que los siguientes motivos: a) Alega una actividad procesal defectuosa, pues según él, la sentencia fue dictada en forma apresurada, ya que no se han escuchado las deposiciones de los testigos que ofreció, los señores [[Nombre3] ] y [[Nombre4] ]. Este agravio resulta improcedente, pues se refiere a un asunto precluido, ya que como se explicó en la resolución de las diez horas treinta y nueve minutos del nueve de setiembre del dos mil dieciséis (folio 145), para la recepción de la declaración del testigo ofrecido, [[Nombre3] ] se comisionó al Juzgado Civil y de Trabajo de San Ramón de Alajuela, sin embargo, nadie se presentó a la audiencia señalada (folio 92), por lo que se tiene por inevacuable sin necesidad de resolución que así lo ordene. Asimismo, la declaración de [[Nombre4] ] fue rechazada mediante resolución de las ocho horas siete minutos del treinta de abril del dos mil quince (folio 76), a lo que el recurrente se conformó. b) [Nombre5] el apelante que el folio donde consta la escritura pública se encuentra en el Ministerio Fiscal (sic) y no ha sido presentado al despacho, lo que le causa indefensión. Reiteró que el señor [[Nombre6] ] no firmó la escritura, pero que abusando de la confianza que se le daba, el quejoso hizo que su asistente de muy buena fe le imprimiera la escritura y le entregara su testimonio, sin esperar que en un descuido tomara una boleta. Este alegato resulta inadmisible, pues aunque no se encuentra el folio original del protocolo donde se encuentra asentado el documento objeto del proceso, existe la copia del documento y la declaración de parte del notario donde ratifica el hecho que la matriz no fue suscrita por las partes y que aún así, se procedió con la expedición de su correspondiente testimonio a pesar de su inexistencia. c) Agravió el recurrente la falta de fundamentación o errónea valoración de la prueba, ya que para tener una verdadera certeza de los hechos y determinar con mayor exactitud si cabe o no la imposición de una sanción, debe valorar la prueba que se presentó el tres de octubre al despacho. Además, agravió la indebida aplicación del derecho procesal ( del Código Procesal Civil), pues a su entender, pruebas que fueron llevadas a debate en el expediente no fueron examinadas ni consideradas por la juez para el dictado de la sentencia. Este argumento no es suficiente para variar lo resuelto, ya que si bien es cierto la prueba presentada el tres de octubre del dos mil diecinueve, no fue analizada por la jueza de instancia, esto se debió, como explicó, que se trataba de prueba reiterada de otra que ya se encontraba agregada a los autos y se le había dado la audiencia respectiva, por lo que no era ni útil ni necesaria para el dictado del fallo. d) Arguyó el notario vencido que no puede abonársele como falta para acrecentar el castigo que se le está imponiendo el haber inscrito registralmente el albaceazgo de don [[Nombre6] ], quien fue designado por todos los herederos de la sucesión de su madre, dado que actuó en cumplimiento de la ley. Este agravio no resulta admisible, dado que la sentencia no utiliza la certificación notarial del albaceazgo para aumentar la pena, sino para acreditar que a pesar de que tenía conocimiento de que la matriz no estaba autorizada y en el índice de la quincena ese documento no había sido reportado como autorizado porque fue reportada como no corre, emite esa certificación para continuar con el trámite de inscripción registral del testimonio sin su correspondiente matriz, lo que fue un hecho admitido por el notario denunciado. e) Señaló la indebida aplicación del principio de inmediación, pues el a quo conocedor del expediente y quien debería conocer la totalidad de la prueba no es quien dicta la sentencia, perjudicándolo como parte acusada. Este agravio no resulta de recibo, pues el del Código Notarial establece que en lo que no resulte contrario a esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código Procesal Civil. Si bien es cierto, el principio de inmediación (.7 del Código Procesal Civil) es un principio que nutre el procedimiento, el proceso disciplinario notarial tiene una legislación procesal especial que permite, según el artículo 154, párrafo cuarto, comisionar a una autoridad judicial para la recepción de las probanzas. Además, no se le causó al recurrente indefensión ni violación del debido proceso, ya que la declaración de parte fue recibida por un juez competente y conforme el trámite legal establecido en la normativa procesal. En esta diligencia y al contestar la denuncia el acusado hizo un reconocimiento expreso de la falta por la que se le sanciona, y respecto a este punto al doctrina de este Tribunal es pacífica. g) Manifestó el apelante como último agravio que bajo la misma tesitura en el expediente penal número EXPN2, tramitado en el Juzgado Penal de Puriscal, se dictó sobreseimiento a su favor, pues no había prueba suficiente para endilgarle un delito, y en este caso aunque el deber de probidad notarial está muy por encima del comportamiento normal de cualquier mortal, no fu su intención causar daño al quejoso. Este argumento debe denegarse, ya que el hecho de que en sede penal se le haya sobreseído por certeza de inocencia, no lo releva de responsabilidad en este asunto, porque la naturaleza del proceso penal y del proceso disciplinario son distintos, ya que en el primero, se valora si cometió o no un delito, mientras que en este caso, lo que se investiga es si, en su condición de notario incurrió en el incumplimiento de deberes que le son prescritos para el correcto ejercicio de la función notarial en relación al supuesto documento número 230-3. En todo caso, debe hacerse hincapié que aunque la autoridad penal haya resuelto en la forma que el denunciado señala no constituye impedimento para que se ventile el presente asunto disciplinario, ya que, de conformidad con lo que dispone el del Código Notarial, los notarios pueden ser sancionados en distintos campos en forma independiente, simultánea o sucesiva, a excepción de los casos que deban excluirse en virtud de la fuerza de cosa juzgada de las sentencias judiciales. Así las cosas, en lo apelado, se confirma la sentencia recurrida."