Código
Artículo 155 — Preferencia entre embargantes — Código Procesal Civil
- Número
- 9342
- Estado
- Vigente
- Última actualización registrada
Estado jurídico
Vigente
Norma vigente según la fuente oficial verificada por LANX.
Última reforma: N.º 10892, La Gaceta N.º 74 del 23 abr 2026 · Ver en La Gaceta ↗
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LIBRO SEGUNDO
PROCESOS
TÍTULO III
PROCESO DE EJECUCIÓN
CAPÍTULO IV
EJECUCIÓN POR SUMA LÍQUIDA
Prevalecerá el derecho del acreedor anotante del embargo sobre los derechos de los acreedores reales o personales, que nacieran con posterioridad a la presentación de la anotación en el registro. Esos acreedores posteriores no podrán pretender derecho alguno sobre el bien, ni en el precio de este, con perjuicio del embargante, salvo los casos de prioridad regulados en la legislación sustantiva.
El anotante no gozará de preferencia alguna por el solo motivo de la anotación o de la práctica del embargo en bienes no registrados frente a los acreedores personales anteriores que hicieran tercería cuando no existan bienes suficientes para cubrir los créditos.
Jurisprudencia relacionada
Resoluciones que citan expresamente este artículo y el pasaje donde lo aplican.
- Resolución 00017-2026 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«"aplicando los principios ya conocidos y estipulados en el Código Notarial (artículo 155)"»
- Resolución 00866-2024 · Tribunal Agrario
Civil
«A ello se orienta el principio de congruencia, plasmado en los artículos 99, 153 y 155 del Código Procesal Civil, cuya inobservancia conlleva a la nulidad del fallo»
- Resolución 01263-2021 · Sala Primera de la Corte
Contencioso-administrativo
«ordinales 99 y 155 del Código Procesal Civil (CPC)»
- Resolución 00058-2021 · Tribunal Contencioso Administrativo Sección I
Contencioso-administrativo
«También argumenta el representante legal que el Órgano Decisor descartó la prueba testimonial sin sustentarlo y por esta razón se violentaron los numerales 229 de la LGAP y 153 y 155 del Código Procesal Civil.»
- Resolución 02000 · Sala Segunda de la Corte
Civil
«Estima que se transgredieron los numerales 153, 155, 330 y 930 del Código Procesal Civil por cuanto el fallo del Tribunal carece de fundamentación.»
- Resolución 00153-2020 · Tribunal Disciplinario Notarial
Notarial
«(artículos 154 y 155 del Código Procesal Civil), pues a su entender, pruebas que fueron llevadas a debate en el expediente no fueron examinadas ni consideradas por la juez para el dictado de la sentencia.»