Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00129-2020
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00129-2020
- Fecha
- 14 de agosto de 2020
- Expediente
- 17-000254-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"V.-En este asunto, el Registro Civil denunció que la notaria celebró el matrimonio de los señores [[Nombre1] ] y [[Nombre2] ] , el 23 de abril del 2016, y se determinó mediante el certificado de declaración de matrimonio número [Valor 001] y anexos presentados que casó al contrayente con un documento de identidad no idóneo para extranjeros. La sentencia venida en apelación está dictada conforme a derecho y por eso debe confirmarse. Efectivamente es deber de la notaria identificar cuidadosamente y sin lugar a dudas a las partes en los actos o contratos que autorice, conforme lo establecen los del Código Notarial. En el presente asunto se tiene que la denunciada autorizó el instrumento de fecha 23 de abril del 2016, mediante el cual contrajeron nupcias los señores [[Nombre1] ] y [[Nombre2] ], consignándose en el certificado de declaración de matrimonio civil número [Valor 001] que presentó al Registro Civil, en lo que atañe al contrayente de nacionalidad panameña, al describir sus calidades, con el documento de identificación [Valor CED1] expedido por el
Tribunal Electoral de la República de Panamá, cuya copia adjuntó, el cual no resulta idóneo para realizar este acto. Al efecto establece el artículo 39 ibidem, en lo relativo al deber de identificar a los comparecientes que los notarios deben identificar, cuidadosamente y sin lugar a dudas, a las partes y los otros intervinientes en los actos y contratos que autoricen.- Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo.- En el acto notarial, deben indicar el documento de identificación y dejarse copia en el archivo de referencias, cuando lo consideren pertinente.- A su vez, el numeral 85 citado contempla en lo conducente que si en un acto o contrato intervinieren extranjeros, deberán ser identificados con base en los documentos previstos para tal efecto por la ley (artículo 39 de la Ley N° 7764; artículo 95 de la Ley N° 3504; artículos 13 inciso 35), 18 inciso 3), 40, 87 a 96, 108, 138, 146, 153 de la Ley N° 8764; y artículos 155 inciso e), 72, 107, 150, 155, 165 inciso c), 172, 204, 205, 206, 207, 209, 213, 218, 219, 246 inciso e) del Reglamento N° 37115-G), las convenciones o los tratados internacionales, debiendo el notario tomar todas las medidas pertinentes para asegurarse de que los documentos de identificación son auténticos.- También expresa el numeral 83 del cuerpo legal citado, la obligación que tiene el notario de consignar en la comparecencia del instrumento que autoriza el nombre y los apellidos de los comparecientes, la clase de documento de identificación que porten con el número si lo tuviere, el estado civil, el número de nupcias, la profesión u ocupación, el domicilio y la dirección exactos, así como la nacionalidad si son extranjeros. Ninguno de los argumentos identificados como c), d) f) y g) esgrimidos por la notaria, resultan suficientes para variar lo resuelto, ya que en el certificado de declaración de matrimonio civil se indicó claramente que el documento de identificación utilizado para identificar al contrayente era el documento de identificación número CED2 emitido por el Tribunal Electoral de la República de Panamá, por lo que resulta improcedente esperar que se tuviera que demostrar que utilizó otro documento cuando fue clara en indicar que no fue así. Tampoco podría esperarse una prevención por parte del Registro Civil, pues el documento fue aportado por la recurrente y es idéntico al que hace referencia en el certificado de declaración de matrimonio civil. No puede la denunciada descargar su responsabilidad en un procedimiento interno del personal de su oficina, pues en casos similares ya ha dicho este Tribunal que la persona notaria puede delegar trámites que le impone el ejercicio de su función en un asistente o personal de apoyo, bajo su vigilancia, porque siendo esta la profesional a quien contrataron sus servicios las partes y quien autoriza el acto, siempre le asiste responsabilidad funcional por hechos como éste. Por otra parte, las obligaciones de la persona notaria estipuladas en el Código Notarial, las leyes o disposiciones emanadas de las autoridades públicas, no prevén eximentes ni atenuantes por lo que la única prueba de exoneración por su falta es la documental que acredite el efectivo cumplimiento de su obligación, por lo que acreditar la falta a un error del trámite interno de su oficina es totalmente inaceptable y censurable pues la obligación vertida en el del Código Notarial se le impone a ella como autorizante del documento. En cuanto a la sanción impuesta por el a quo, argüida como injusta y desproporcional por la recurrente en el punto f) de sus agravios, este Tribunal considera que la suspensión impuesta es proporcional y razonable a la gravedad de la falta cometida, y tomando en cuenta que se le impuso el extremo menor de la banda sancionatoria establecida en el inciso e) del Código Notarial. Agravia en el punto e) de su recurso, que siempre actuó de buena fe, lo que este órgano colegiado no cuestiona, sino el evidente hecho que el documento que utilizó la notaria denunciada para identificar al contrayente de nacionalidad extranjera no es un documento idóneo en nuestro país a efecto de identificarlo cuidadosamente y sin lugar a dudas, pues los documentos de identificación requeridos por la notaria, no quedan a su prudente leal saber y entender, ni pueden ser sustituidos con la cédula de identidad del contrayente de su país de origen, pues, es claro que este documento sólo es válido en el país nativo de esa persona, nunca puede ser utilizado en nuestro país como documento de identificación ni mucho menos emplearlo la notaria para identificar a un ciudadano extranjero, ni tampoco puede ser sustituida o complementada esa identificación, en ausencia de los documentos legales, con esa cédula de identidad extranjera al celebrar cualquier acto o contrato, y sobre todo de la índole del confeccionado por dichos profesionales, como es un matrimonio civil, que reviste tanta trascendencia para la vida de las personas y la sociedad.- Este Tribunal así lo ha reiterado en forma profusa, al exponer que: “El requisito de la identificación debe buscarse en el artículo 95 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, donde se establece la obligatoriedad de presentar la cédula de identidad a la hora de firmar las actas matrimoniales, en relación con el artículo 39 del Código Notarial que establece el deber del notario de identificar cuidadosamente a las partes intervinientes en los contratos que autoriza, y con el 85, que regula específicamente la intervención de extranjeros. Ahora bien, esa identificación, de acuerdo con esos artículos, debe hacerse con base en los documentos previstos para tal efecto por la ley, las convenciones o los tratados internacionales. En el caso de los nacionales, es con base en la cédula de identidad, pero cuando se trata de extranjeros es evidente que no podemos exigirle ese documento, sino que debemos remitirnos a la Ley de Migración y Extranjería, la que en su artículo 31 establece cuáles son los documentos que acreditan la permanencia de los extranjeros en el país. Esos documentos son: a) Cédula de residencia. b) Permiso temporal de radicación. c) Carné de refugiado. d) Carné de residente pensionado o de residente rentista, y d) Carné de asilado territorial. El notario denunciado dice que identificó a la contrayente … con la cédula de identidad de su país, partida de nacimiento original y certificación de soltería, que son documentos originales que tuvo a la vista y que fueron expedidos por las autoridades genuinas del país de la contrayente. Que tales documentos él los consideró idóneos, y que el artículo 39 del Código Notarial, expresamente lo autoriza en su párrafo final para que valore y utilice cualquier documento de identidad que por su legitimidad le merezca crédito y lo considere idóneo. Esa afirmación no es correcta. Dicho artículo, en lo que interesa, dice lo siguiente: "…Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto y cualquier otro que consideren idóneo…". Para la interpretación de ese artículo ha de tenerse en cuenta que la "y" es una conjunción copulativa, y como tal, denota adición, sea que a lo que se dice en la primera oración, (Los identificarán con base en los documentos legalmente previstos para el efecto), se agrega lo que se dice en la segunda, (y cualquier otro que consideren idóneo), de manera que una no excluye a la otra. Para entender el artículo como lo ha querido el apelante, habría que utilizar la conjunción disyuntiva "o", la cual sí denota alternativa entre dos o más posibilidades, pero esa no fue la voluntad del legislador. Por la utilización de la conjunción "y", debe entonces inferirse del artículo 39, que los documentos mediante los cuales el notario debe identificar a los otorgantes, no quedan a su prudente arbitrio y valoración como lo manifiesta el apelante, sino que debe ser mediante los documentos legales, y que además del documento legal, el notario puede utilizar cualquier otro que considere idóneo y que estime necesario como complemento del que legalmente corresponde." (Tribunal de Notariado. Voto # 161 de las 10:10 horas del 25 de octubre del 2001) (negrita suplida).-"