Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00068-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00068-2019
- Fecha
- 17 de mayo de 2019
- Expediente
- 17-000492-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"IV.- Prescripción: La licenciada Quesada Chaves señaló que si se sigue lo dispuesto por el artículo 164 del Código Notarial, el punto de partida para el inicio del plazo prescriptivo, es la fecha de comisión de la falta, no la data en que tuvo conocimiento la autoridad respectiva. Se apoya para ello, en que el citado artículo establece que: “” y aunque no lo exprese de esa forma, se fundó también en el plazo de un mes para la entrega del protocolo, dispuesto en el inciso i) del numeral 143 ibid. Con ese base, identificó dos fechas a partir de las cuales puede iniciarse el citado cómputo, al estimar las que se dirán, como la data en que se cometió la infracción. La primera, si se toma como referencia la fecha de la última escritura, veintisiete de mayo del dos mil once, se cometería el veintisiete de junio del dos mil once y la segunda, tomando ahora como referencia la razón de cierre, que es del quince de diciembre del dos mil doce, se hubiera cometido el quince de enero del dos mil trece. Así, como el acusado fue notificado el día veinte de agosto del dieciocho, la falta estaría prescrita.
La prescripción tratándose de asuntos similares al que nos ocupa, como es la demora en la presentación de matrimonio, en que se está ante una obligación análoga, según se explicará, ha sido tratado siguiendo dos posiciones, como refleja lo explicado en el Voto No. 116-2011, de este
Tribunal, dictado a las nueve horas del veintiséis de mayo del dos mil once: “III.- Ha sido criterio de este Tribunal, con diferentes integraciones, en forma unánime, que la prescripción en estos casos corre a partir del momento en que se presenta la documentación matrimonial ante el Registro Civil. Para arribar a esa conclusión se han sostenido dos posiciones. La mayoritaria, bajo el argumento de que es hasta ese instante en que la entidad quejosa se entera de los hechos y puede denunciar, al resultar más que evidente la imposibilidad de acusar un supuesto incumplimiento ignorado y del que sólo tiene noticia cuando se presenta el matrimonio. Lo contrario, se sostuvo, favorecía la impunidad, pues el infractor se estaría beneficiando de su propia incuria y dilación, lo que sería irracional y desproporcionado, cuando el Registro Civil denunció oportunamente y en tanto el Juzgado notifique antes de que se cumplan los dos años establecidos en el artículo 164 del Código Notarial, teniendo como punto de partida ese hecho, tal y como acontece en el caso. La minoritaria (sostenida por el aquí ponente) ha considerado que si bien la prescripción debe contabilizase, en estos supuestos, a partir de la presentación del documento ante el Registro Civil, la obligación de presentar los matrimonios ante esa entidad, resulta en una falta de carácter continua, en que el estado de consumación, sea, la no presentación de la documentación, se mantiene y renueva día con día. En otras palabras, aún transcurridos los ocho días sin que el notario cumpla con esa obligación, no desaparece este deber y en tanto omita su cumplimiento, por el tiempo que prolongue su demora, la prescripción no le favorece, pues aparte del hecho de que estaría propiciándola, no extingue la citada obligación. Es decir, aún después de cumplidos los ocho días, el notario debe presentar el matrimonio e inscribirlo, no se le exime de ese deber, lo que guarda relación con el interés público que tal hecho importa, dada la especial consideración que el legislador ordinario y el constituyente, hasta la fecha, han prodigado al matrimonio. La documentación debe presentarse, entonces, dentro de los ocho días o después, de tal manera que la demora, cuando se cumpla con posterioridad, no puede considerarse en provecho del notario, así, renovándose día con día la omisión, la prescripción inicia hasta que se cumple con la obligación, es decir, cuando en que cesa el estado de consumación, lo que ubica el hecho en la excepción contemplada en el artículo 164 citado, según el cual: “La acción disciplinaria prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina, salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo” (pueden verse, además, en similar criterio, el voto 72-2015, de las diez horas veintiún minutos del catorce de mayo del dos mil quince y la nota del aquí informante, consignada en el Voto No.64-2010 de las nueve horas veinte minutos del veinticinco de febrero del dos mil diez). Si bien como se explicó, en esos votos el tema se aborda desde la perspectiva del matrimonio extemporáneo, que es el que se presenta vencido el plazo de ocho días establecido en el del Código de Familia, estima esta Cámara que igual razonamiento y solución debe darse para la entrega extemporánea del protocolo, pues en ambos casos, primero, la entidad u órgano ante quien debe cumplirse el acto, se impone de la eventual falta, en la data en que se presenta la documentación echada de menos; en segundo, al igual que en el primer caso, , sin perjuicio de que en ambos situaciones, está de por medio un interés público, como es, en un caso, la conservación y guarda del protocolo del que notario es solo un depositario temporal y en otro, el matrimonio, en que está de por medio el estado civil de las personas, teniendo la persona notaria, en esas dos hipótesis la obligación de cumplir con la obligación, aún fuera y transcurrido el plazo ahí contenido, a tal punto que puede ser constreñido a que cumpla con esa obligación. Ahora, en esta idea, tanto se siga la posición sostenida por la autoridad de primera instancia, como la minoritaria -del que es partícipe el informante-, el plazo prescriptivo no estaba cumplido cuando se notificó por edicto. Véase en este sentido, que siguiendo una u otra tesis, el protocolo fue presentado el día cuatro de mayo del dos mil diecisiete y la notificación por edicto ocurrió el veinte de agosto del dos mil dieciocho."