Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00184-2019
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00184-2019
- Fecha
- 25 de noviembre de 2019
- Expediente
- 15-000655-0627-NO
- Materia
- notarial, constitucional
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"III.- Sobre el fondo del recurso: Analizado el único agravio en contra de la resolución recurrida, se observa que la inconformidad del Defensor Público, Licenciado Gustavo Gómez Valerio -quien representa los intereses del notario denunciado [Nombre1] -, radica en la interpretación del artículo 156 del Código Notarial que establece un término de caducidad para el dictado de la sentencia de instancia. Se observa que efectivamente, la sentencia que se combate se dictó en forma extemporánea, porque la audiencia final previamente al dictado de la resolución de fondo, se confirió a las partes a las nueve horas y cuarenta y cuatro minutos del tres de octubre de dos mil dieciséis (Ver folio 44 del expediente físico) y la sentencia impugnada se dictó a siete horas veintidós minutos del treinta de abril de dos mil diecinueve conforme se observa de los autos, había transcurrido aproximadamente dos años y cinco meses desde la audiencia final. La
Sala Constitucional ha afirmado que: “ … los principios del debido proceso extraíbles de la Ley General y señalados por esta Sala en su jurisprudencia, son de estricto acatamiento obligatorio por las autoridades encargadas de realizar cualquier procedimiento administrativo que tenga por objeto o produzca un resultado sancionador …” (Voto No. 2945-94 de las 8:12 horas del 17 de junio de 1994).En nuestro sistema, la Ley que rige la jurisdicción constitucional, en su artículo 13, dispone la vinculación de todos a la jurisprudencia y precedentes de esa jurisdicción, al señalar que: “ La jurisprudencia y los precedentes de la jurisdicción constitucional son vinculantes erga omnes, salvo para sí misma.” Dentro de este gran deber, el juez está obligado a resolver conforme a los plazos y términos de ley –lo contrario implicaría denegación de justicia-, la motivación de las decisiones – como un modo de asegurar un adecuado control sobre la actividad decisoria de los jueces, y evitar posibles arbitrariedades-, y dirigir el proceso- debiendo concentrar en lo posible todas las diligencias que sean menester realizar. Esta Cámara, interpreta que si bien es cierto, en otras oportunidades se ha interpretado que el plazo que determina el artículo 156 del Código Notarial, no es perentorio y no logra provoca nulidad es reclamo. (Ver Votos del Tribunal Notarial: 07-2001; 1020-2018, 07787-2010; 66-2019 entre otros). Es lo cierto, que esta integración considera que debe valorarse este tema, no con base en las resoluciones de los Tribunales civiles, sino bajo la interpretación y alcances de la jurisprudencia de la Sala Constitucional, que al respecto ha indicado: “… El ordenamiento jurídico prevé y regula una serie de instrumentos que le permite a una parte sometida a un procedimiento disciplinario de tal naturaleza evitar retardos o dilaciones indebidas e irrazonables que afecten su derecho a un pronunciamiento pronto y cumplido, tales como las quejas ante el propio órgano, el Tribunal de la Inspección Judicial o bien el recurso de amparo para evitar tales situaciones anómalas…” (Ver Voto [Telf1] de las 14:58 horas del 28 de abril de 2010, Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia).-El artículo 156 del Código Notarial, establece un plazo para el dictado de la resolución de fondo, en un término razonable y proporcional al tipo de asunto que se pretenda ventilar. En este caso, no se justifica que un tema de puro derecho, como es el definir en una sentencia de naturaleza sancionatoria, si la actuación del Notario denunciado es reprochable por haber realizado una notificación en sede judicial en la que también figuró como abogado litigante, se haya atrasado por espacio de cinco años aproximadamente, desde que se originó la denuncia en el día 17 de marzo de 2015. Bajo este contexto, y de conformidad con el del Código Notarial, se aplica por analogía el Código Procesal Civil, en lo que no resulte contrario a esta ley, se concluye que el atraso para el dictado de la sentencia de fondo, ha causado indefensión al recurrente. En todo caso, el reclamo ha sido formulado validamente, de conformidad con la normativa adjetiva. (Ver doctrina del .1; 32.2.3; 33.2 del Código Procesal Civil). Con la reforma procesal civil, se ha interpretado que el plazo para dictar la sentencia es perentorio, por disposición legal 61.1 y 102.4 del Código Procesal Civil); no obstante, será la jurisprudencia de las Salas de Casación que podrán ir valorando las consecuencias del dictado extemporáneo del dictado de las sentencia, al estar de por medio la lesión a los principios de Justicia Pronta y Cumplida y el de Inmediación, entre otros. (Ver doctrina del del Código Procesal Civil). En el caso que nos ocupa, se observa que una vez que se concede la audiencia del 156 del Código Notarial, la parte denunciante no ha mostrado interés en impulsar el proceso, lo cual también implica un desinterés en la activación del procedimiento. (Ver doctrina del artículo 2.5 Código Procesal Civil). Siendo que, al transcurrir más de dos años y cinco meses desde que venció el término establecido para el dictado de sentencia, es obvio que se han violado derechos fundamentales a favor del administrado tales como el principio general de Justicia Pronta y Cumplida, que comprende un triple enfoque: en primer lugar, la libertad de acceso a la justicia, eliminando los obstáculos procesales que pudieran impedirlo, como segundo punto obtener una sentencia justa- es decir fundada y en un tiempo razonable-; más allá del acierto de la decisión del juez, y en último lugar que la sentencia se cumpla. La Constitución Política establece la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y sus derechos. Así que no es lo mismo una sentencia civil, que una de naturaleza sancionatoria, dado que el objeto del debate, es totalmente diferente. Ante este tipo de situaciones, la nulidad no se dirige hacía el fin de la sentencia o la instrumentalidad de la norma procesal, sino que tratándose de un régimen disciplinario, el enfoque es hacía la persona, en este caso el notario público que ha sido sometido a un proceso disciplinario y que durante más de cinco años, ha estado esperando el dictado de una sentencia. De esta misma forma, la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, reconoce a toda persona el derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente, independiente, imparcial, establecido con anterioridad por la ley (Ver artículo 8 de la Convención).Así que el artículo 156 del Código Notarial, se debe examinar bajo el contenido mismo del Principio Dispositivo, siendo necesario el análisis de proporcionalidad y razonabilidad en el tema de la mora judicial, logrando definir que el plazo -si bien no perentorio-, debe estar dentro de un marco normal de aplicación en procura del principio de Seguridad Jurídica, en un Estado Social de Derecho y de Justicia, decir lo contrario, y extender un plazo en forma indeterminada para el dictado de una sentencia de naturaleza sancionatoria, lesiona el principio de Tutela Judicial Efectiva, así como el principio general de Justicia Pronta y Cumplida (tantas veces mencionado); por no adoptar las precauciones necesarias y razonables para evitar el daño, que en este caso, se afecta directamente a una persona (notario público), quien como sujeto pasivo de la acción disciplinaria y posible sancionado, durante el tiempo que ha transcurrido el proceso ha tenido que afrontar la indicación de esta causa disciplinaria en su contra, en los registros que para tales efectos se llevan en sede administrativa y judicial. Bajo este orden de ideas, priva en la valoración de la norma que se invoca, los alcances y efectos del Principio de Humanidad, desarrollado por la Sala Constitucional bajo la visión de que el derecho debe interpretarse y aplicarse siempre de la manera que más favorezca al ser humano. El principio “pro homine”, sirve para integrar e interpretar el derecho en el tanto otorgan mayor protección a los derechos fundamentales de las personas. (Ver Votos 3550-92; 11560-06; 14659-08, todos de la Sala Constitucional).De manera tal, que en cuanto al principio de Justicia Pronta, es evidente que la duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación a los principios enunciados, porque los reclamos y recursos deben ser resueltos en un plazo razonablemente corto, por razones de seguridad jurídica. Al respecto la Sala Constitucional ha indicado: “ …Sin embargo, esto no significa la constitucionalización de un derecho a los plazos, sino el derecho de toda persona a que su causa sea resuelta en un plazo razonable, lo que ha de ser establecido casuísticamente, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de los litigantes y las autoridades, las consecuencias para las partes de la demora, y las pautas y márgenes ordinarios del tipo de proceso de que se trata…” (Ver Voto 5078-07). También la Sala Constitucional, cuyos pronunciamientos son vinculantes, ha desarrollado lo siguiente: “… La Administración de Justicia está obligada a garantizar el respeto a los plazos estipulados en el ordenamiento jurídico para la tramitación y resolución de los diversos asuntos puestos a su conocimiento, ya que de lo contrario no sólo se trasgrede un derecho fundamental de los ciudadanos, sino que se atenta contra uno de los pilares de la democracia, en tanto el sistema pretende que los conflictos que se suscitan en la sociedad sean resueltos a través de un procedimiento que garantice los principios de justicia, orden, seguridad y paz social. La duración excesiva y no justificada de los procesos implica una clara violación al principio de justicia pronta… “ (Ver Votos 14619-09 y 9164-10).En consecuencia, al no existir paralización del procedimiento que resulte imputable al notario público denunciado y siendo que el plazo que establece el artículo 156 del Código Notarial se extendió injustificadamente, resulta incuestionable que el plazo para dictar la sentencia de fondo expiró, por lo que se acoge el recurso para declarar la caducidad y en consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia por infracción de los principios y garantías constitucionales antes desarrollados."