Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00305-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00305-2017
- Fecha
- 15 de diciembre de 2017
- Expediente
- 15-000246-0627-NO
- Materia
- notarial, familia
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“II.- SOBRE EL RECURSO: Como se sabe, en el recurso vertical, la parte debe invocar las razones por las que considera que la resolución combatida debe anularse, revocarse o modificarse, señalando puntualmente lo que -a su criterio- constituyen errores de hecho o de derecho, incongruencias o violaciones al debido proceso; o causales de nulidad. Las argumentaciones distintas a las que formaron parte de la fase plenaria y que no fueron conocidas por las partes ni por la juzgadora de primera instancia antes del dictado de sentencia, no puede ser calificadas como agravios válidos, pues violentan los principios del contradictorio e igualdad de armas. A lo largo de su recurso, el notario cuestionó la constitucionalidad y legalidad del nuevo sistema de presentación de matrimonios, que dijo, es contrario a lo dispuesto por el artículo 31 del Código de Familia, porque ya no se trata de una copia del acta matrimonial, sino de un "Certificado de Declaración Jurada del Matrimonio", que no es el mismo documento. Luego, cuestionó también la constitucionalidad y legalidad de la aplicación del artículo 31 del Código de Familia, estimando que es contrario a lo dispuesto por el artículo 57 de la ley 3504, Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Elecciones y que ambas normas fueron derogadas tácitamente contra la entrada en vigencia del artículo 144 del Código Notarial. Ninguno de estos argumentos, fue ofrecido en la fase de conocimiento ni atacan en realidad al pronunciamiento venido en alzada, por lo cual, no pueden ser analizados.-
Sin perjuicio de lo dicho, y como ilustración al notario apelante, esta Cámara, en el pasado, se ha referido a los puntos mencionados por él de manera novedosa en su recurso; y lo ha hecho así:"
Lo que viene dicho hasta aquí, ha de ser suficiente para que el apelante comprenda que una simplificación en los trámites no conlleva una exoneración de su cumplimiento. Ciertamente que ahora el Registro Civil ya no exige la presentación de un testimonio de escritura y se conforma con el certificado de declaración de matrimonio civil, pero ello no es, en modo alguno, ilegal y mucho menos abrogatorio de la ley. En lo que interesa, el Código de Familia, dispone: "ARTICULO 24.-(...)Los notarios públicos están autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El acta correspondiente se asentará en su protocolo y deberán conservar en el de referencias, la copia respectiva. Los contrayentes podrán recurrir para los trámites previos a la celebración, ante los funcionarios judiciales o administrativos indicados, o ante un Notario. (...)El funcionario ante quien se celebre un matrimonio está obligado a enviar todos los antecedentes y acta del mismo o certificación de ésta, al Registro Civil. Cuando quien celebre un matrimonio no observe las disposiciones de este Código, el Registro Civil dará cuenta de ello al superior correspondiente, a fin de que imponga la sanción que procediere y en todo caso al tribunal penal competente para lo de su cargo.(...) ARTICULO 31.-El matrimonio se celebrará ante el funcionario competente y en presencia de dos testigos mayores de edad, que sepan leer y escribir. Los contrayentes deben expresar su voluntad de unirse en matrimonio, cumplido lo cual el funcionario declarará que están casados. De todo se levantará un acta que firmarán el funcionario, los contrayentes, si pueden y los testigos del acto. A los contrayentes se les entregará copia del acta firmada por el funcionario. El funcionario debe enviar dentro de los ocho días siguientes a la celebración del matrimonio, copia autorizada de dicha acta y los documentos requeridos en el artículo 28 del Registro Civil." (negrita suplida). En nada incide que ahora, por aplicación de una normativa tendiente a simplificar los trámites, se hayan flexibilizado los requerimientos documentales reduciéndolos únicamente al certificado de declaración de matrimonio civil y ya no a todo el cúmulo de documentación que se debía presentar en el pasado. Esta flexibilización no lo relevaba de responsabilidad, pues acoger su argumento sería entender entonces que los notarios ya no tienen obligación de inscribir los matrimonios que autorizan, lo cual, lógicamente, sería un caos. La función notarial no es fragmentable y el notario, una vez aceptada la rogación de sus servicios, tenía la obligación de llevarlos hasta el final, es decir, hasta la obtención de un asiento registral, de manera ágil y oportuna. Si luego de celebrado el acto, abandonó el deber de presentación oportuna y consecuente inscripción por más de siete meses, se hizo justo acreedor a la imposición del régimen disciplinario, que bien pudo ser mayor, en atención a la dimensión del atraso, aspecto que no puede ser variado ahora, por ser el notario denunciado el único apelante y en aplicación del principio de no reforma en perjuicio.-" (Tribunal Disciplinario Notarial, Voto número 0093-2013, de las diez horas cuarenta y cinco minutos del viernes veinticuatro de mayo de mayo de dos mil trece, redactó el Juez Superior aquí informante)."
Como lo que se resuelva sobre el segundo agravio, tiene incidencia sobre el primero, se analizará lo concerniente a la norma aplicable. Y sobre este particular, , al entender que el numeral 57 de la ley invocada por el recurrente fue derogado. Así, en el Voto 444-2010, de las nueve horas treinta minutos del veinticinco de noviembre del dos mil diez, se explicó: “Dicho representante alega que el término que resulta aplicable para la presentación del matrimonio es el contenido en el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, norma que es la que debe imperar por ser la más beneficiosa para el notario, ser específica y no general y ser más reciente que la que señala el Código de Familia, pero, al respecto, debe decirse que desde hace bastante tiempo se ha pronunciado sobre este punto este Tribunal al señalar que: “Antes de la promulgación del Código de Familia, lo relativo al matrimonio se regía por el Código Civil. Sin embargo, lo referente al plazo para presentar la documentación para su inscripción en el Registro Civil, no estaba contemplado en dicho código, sino en el artículo 57 de la ley mencionada, que es una ley especial, y en la cual se dispone que: “Tanto las autoridades de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, como los funcionarios competentes para celebrar matrimonios, están en la obligación de declararlos al Registro Civil en el curso del mes siguiente”. Pero luego vino la promulgación del Código de Familia, que también es una ley especial, y en ella sí se reguló lo relativo a la fecha para presentar los documentos de un matrimonio ante el Registro, estableciéndose para ello un plazo de ocho días. Sin embargo, no se derogó expresamente el citado artículo
Entonces, de acuerdo con lo que se establece en doctrina en cuanto a la derogatoria de las leyes, y según lo cual: “la regla que se observa tocante a la derogación tácita de leyes especiales, es que ésta solo se produce por otras leyes también especiales que acerca de lo mismo aparecieren posteriormente, en cuanto entre unas y otras no hubiere conciliación posible.” (Tratado de las Personas”, de don Alberto Brenes Córdoba. Editorial Juricentro, 1986, páginas 96 y 97), lo procedente en este caso es concluir que el artículo 57 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil número 3504 que fue promulgada el 10 de mayo de 1965, quedó tácitamente derogado por el artículo 31 del Código de Familia, que fue promulgado por ley 5476 del 21 de diciembre de 1973 y que por lo tanto fue posterior, pues estamos frente a un caso de dos leyes especiales que regulan la misma materia, y no hay conciliación posible entre una y otra.” (Tribunal de Notariado. Voto # 57 de 9:30 horas 26 de febrero del 2004).- V.-Resuelto el anterior aspecto, este Tribunal tampoco encuentra m é rito en el restante agravio. En primer término, el señor juez sí se refirió de manera general y específica a la importancia que el legislador común y ordinario prodigó al matrimonio y en estricta relación con este nivel de protección, a las altas responsabilidades que tienen quienes están autorizarlos para celebrarlos. Resaltó también los diversos efectos que ese vínculo genera en el ámbito patrimonial, afectivo y filial de las personas y a la circunstancia de que las excusas del acusado eran insuficientes para relevarlo de responsabilidad. Todos estos aspectos los comparte esta Cámara, como también, se agrega, la circunstancia de la acción del denunciado sí representa una grave perturbación del servicio público para el que esta habilitado. En segundo lugar, debe recordarse lo dispuesto por la Sala Constitucional en relación con las faltas disciplinarias, en cuanto dijo: “La falta o infracción disciplinaria se ha definido diciendo que es una violación al funcionamiento de cualquier deber propio de su condición, aún cuando no haya sido especialmente definida aunque si prevista. Los hechos determinantes de las faltas disciplinarias son innumerables, pues dependen de la índole de los comportamientos o conductas de los sujetos "subordinados", comportamientos o conductas en verdad ilimitados en número dada su variedad; por ello se deduce la existencia de tres elementos de la falta disciplinaria: 1.- un elemento material: que es un acto o una omisión; 2.- un elemento moral: que es la imputación del acto a una voluntad libre; y 3.- un elemento formal: que es la perturbación al funcionamiento del servicio o afección inmediata o posible de su eficacia.”. (Voto No. 2011006017, de las quince horas y treinta minutos del once de mayo del dos mil once). Y en atención a esto, no cabe duda que en el caso, los citados elementos se presentan, pues resulta incontrovertida la existencia del elemento material, sea, la presentación extemporánea del matrimonio, lo que representó, además, una afectación al funcionamiento del servicio, como bien jurídico tutelado, en atención, además, a la protección y regulación especial que regula el matrimonio, que es atribuible de manera directa y clara a la única persona responsable del hecho, que es al notario, quien no brindó una causa de justificación de peso para relevarlo de responsabilidad. Y en tercer lugar, porque la norma aplicable, contempla como falta, el incumplimiento de las obligaciones legales a que se encuentra sujeto el notario, que califica como grave, tanto lo haga con dolo, como con culpa, por no poner más diligencia en su observancia, y esto, con independencia de que haya causado un perjuicio a las personas contrayentes. Así, este Tribunal, en una anterior oportunidad, donde fue analizado el citado numeral 139, explicó: “... Para resolver este agravio, resulta necesario hacer referencia al artículo 139 ibid, que como norma general, contempla los supuestos en que existe falta grave, luego desarrollados por los numerales 143, 144, 145, 146, 147 y 148 del citado cuerpo legal. En este sentido, el legislador, en el numeral de comentario, dispuso que existiría falta grave, y por consiguiente, procedería la suspensión en todos los casos en que la conducta del notario (dolosa o culposa) a) perjudique a las partes, a b) terceros o c) la fe pública, así como cuando d) se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas, en el ejercicio de competencias legales. El daño y los perjuicios directos causados a las partes, entendidos en forma genérica o bien, en forma técnica, como una disminución patrimonial o una afectación moral, constituyen uno de los supuestos de hecho, que determinan la existencia de una falta grave, sin embargo, la definición de falta grave no se agota en esa hipótesis, al contemplar otros casos, en forma independiente, como son la afectación a la fe pública, y el incumplimiento de deberes, que como tales tutelan el correcto ejercicio de la función notarial, y en su conjunto, protegen la seguridad jurídica y el respeto al ordenamiento, que pueden o no presentarse en forma conjunta con daños y perjuicios producidos a las partes de un acto o contrato rogado o bien a terceros. Esto sin dejar de apreciar que en otros supuestos el daño sí resulta indispensable en el encuadre normativo (véase el numeral 146 inciso d) o bien, constituye un agravante, como acontece con el inciso a) del artículo 145, ambos numerales del Código Notarial…” (Voto No. 191-2011, de las once horas del veinticuatro de agosto del dos mil once). En consecuencia, el incumplimiento del citado deber, que como se observa, si representa una perturbación al ordenamiento que el notario debió respetar, es suficiente para fundar la sanción, en virtud de lo cual, la sentencia apelada debe ser confirmada en cuanto fue recurrida. " (Tribunal Disciplinario Notarial, Voto Nº 0034-2014, de las diez horas veinte minutos del veintiuno de febrero de dos mil catorce. Redactó el Juez Superior licenciado Juan Federico Echandi Salas).”