Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00303-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00303-2017
- Fecha
- 15 de diciembre de 2017
- Expediente
- 14-000118-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“IV.- En este asunto, lo que se denuncia es la falta de inscripción de una escritura, y la autoridad de primera instancia encontró al denunciado responsable del atraso en esa inscripción. En cuanto al impedimento que representa el que la sociedad vendedora se encuentre atrasada en el pago del impuesto a las personas jurídicas, la juzgadora a quo sí lo tomó en cuenta indicando: "De la prueba aportada a los autos se desprende la falta de pago del Impuesto a las Personas Jurídicas, Ley Nº 9024, lo que fue ratificado por el representante de la firma vendedora en su declaración testimonial visible de folios 83 a 84, no es eximente de responsabilidad en este caso, ya que si la vendedora se encontraba morosa en el pago de ese tributo, debió abstenerse de cartular, conforme lo dispuesto en el del Código Notarial, y no colocarse en esta situación. De todas formas el representante señaló que el pago del impuesto estuvo al día durante cuatro meses y el acusado no aprovechó la oportunidad que le daban para realizar la inscripción pretendida" (folio 89), argumentación que no ha sido cabalmente combatida en el recurso. No es correcto, como afirma el apelante, que en la doctrina y jurisprudencia se haya dicho que la obligación de los notarios es sólo legalizar y dar fe a la voluntad de las partes; no, lo indicado es sólo una parte de sus funciones, que debe complementar con las de asesoría legal y notarial, estudios de registro, comprobación del cumplimiento de requisitos previos para inscribir y la moldeación de la voluntad de las partes al ordenamiento jurídico; deberes que parece, ignoró el notario Alonso Serrano Mena, quien aún en apelación sigue afirmando que su actuar fue correcto porque pese a la existencia de una condición que impedía la inscripción, las partes insistieron en llevar a cabo el negocio jurídico. Parece olvidar el apelante, que el pago del impuesto establecido por la entonces vigente ley 9024, era un requisito para la tramitación registral, por lo cual, el incumplimiento de ese pago lo conducía directamente a la prohibición del inciso d) del del Código Notarial y por ahí, al deber de abstención de prestar los servicios rogados (numeral 6 ibídem). En este caso, como ocurre con los derechos de circulación de vehículos, es obvio que ante la omisión de su pago, el notario no está obligado a cubrirlos de su propio peculio, porque ese rubro corresponde cancelarlo a la sociedad vendedora, o a las personas que la ley señala como responsables de ese pago ante la omisión de la persona jurídica. En tesis de principio, el atraso en ese pago, podría ser valorado como una causa de justificación para el atraso en la inscripción, pero no implica un relevo de la responsabilidad del notario autorizante, de inscribir una vez que se haya satisfecho ese pago. Sin embargo, tómese en cuenta que, en este caso en particular, el denunciante es el comprador persona física, quien no tiene ninguna relación con la persona jurídica vendedora y que, al tenor de la entonces vigente ley 9024, para el momento del otorgamiento de la escritura (veintiocho de abril de dos mil trece), el tributo estaba al cobro y aún pendiente de cancelar (recuérdese que la ley estuvo vigente desde su publicación en La Gaceta el veintisiete de diciembre de dos mil once y con efectos hasta el período 2016, según el dimensionamiento hecho por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en voto 01241-2015 de veintiocho de enero de dos mil quince), con lo cual, y a tenor de lo establecido por Código Notarial, era obligación del notario autorizante, corroborar DE PREVIO que la sociedad vendedora sí estuviera al día en el pago de ese tributo y en caso contrario -como quedó demostrado en el sub lite- la obligación del notario era abstenerse de llevar a cabo la actuación notarial rogada, pues se carecía de un requisito legal expresamente establecido para la inscripción de la escritura. Ante este panorama, el denunciado no hizo el obligado uso de su deber de abstención, y por ello es él quien se ha colocado en la situación de responsabilidad por el atraso en la inscripción de la escritura, pues sí es de su responsabilidad haber hecho todos los estudios de registro previos a su actuación para establecer el correcto cumplimiento de todos los requisitos legales necesarios para esa inscripción, lo cual, se repite, en este caso no ocurría, por la ausencia de pago del tantas veces mencionado tributo establecido por la ley 9024, omisión que él mismo admitió conocer antes de la confección de la escritura, y de ahí que fue él, quien se colocó en la situación que le ha generado la suspensión que aquí combate.-“