Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00140-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00140-2017
- Fecha
- 14 de julio de 2017
- Expediente
- 13-000349-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“III.- No hay razón en el agravio expuesto. Ya desde muy vieja data y en atención al numeral 164 del Código Notarial, tanto el órgano de primera instancia, como este
Tribunal, han considerado el incumplimiento del deber de inscripción, como un supuesto de falta continua o permanente. Esto es así, porque conforme con el numeral 34 inciso h) del citado Código, la persona notaria está en la obligación de realizar los trámites necesarios y conducentes a la registración de los testimonios de las instrumentos públicos que para su validez o eficacia requieren de ese inscripción, según la ley. Lo anterior, no solo como contraprestación del pago de los honorarios respectivos, sino también, porque la persona notaria autorizante está en la obligación de garantizar a las partes la plena vigencia y oponibilidad que confiere el registro y a manera de ejemplo, véase , para el caso de la propiedad inmueble, y para la situación específica de los vehículos automotores, nótese lo dispuesto por los de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, según los cuales: “Artículo 6º—Registro Nacional. El Registro Nacional es el órgano estatal encargado de inscribir los derechos de los propietarios de los vehículos automotores, remolques y semirremolques pesados, así como los de terceros que eventualmente resulten con derechos sobre esos bienes. La información que conste en la base de datos de dicho Registro se considerará como la oficial del Estado,” y “Artículo 7º—Propiedad de los vehículos. La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición…”. Deber de inscripción, que se entiende, además, como parte de la seguridad jurídica en el contexto de un ordenado tráfico de bienes. Es evidente y claro, entonces, que la falta de inscripción, acreditada en el expediente y que no ha sido atacada por la defensa pública, conlleva efectos perniciosos para las partes, vendedor, pues no tiene porqué aparecer como titular de un bien que traspasó , lo que además, le puede traer algún tipo de contratiempo jurídico en casa de algún evento relacionado con el automóvil, que no tiene porqué soportar y comprador, que también goza del derecho a exigir que el vehículo este inscrito, para disponer adecuadamente de él, según el ordenamiento jurídico vigente. Ahora, en la medida en que no se produzca el resultado querido por las partes en el negocio y previsto como una obligación por la ley, sea, la inscripción, la mora de la persona notaria cuando le es atribuible, implica una falta que no puede prescribir teniendo como data de inicio la fecha de la autorización de la escritura, pues se trata de un deber que se mantiene en el tiempo y se renueva día con día hasta que se cumpla con esa obligación o se hace imposible de cumplir. Por eso es que el artículo 164 de Código Notarial hace la expresa salvedad de las faltas que implican una continuidad o reiteración. En este sentido, en el Voto No.147- 2016, de las diez horas del trece de octubre del dos mil dieciséis, al que pertenece la cita que se transcribe, se explicó que el numeral de comentario “… regula el tema de la prescripción de la acción disciplinaria y lo hace atendiendo a dos clases de faltas (Léase: hechos que eventualmente pueden constituir faltas disciplinarias), que son: a) Las que acontecen en un lugar y momento determinado, que se consuman cuando se cumplen todos los supuestos de hecho contemplados en la norma respectiva como una falta disciplinaria, como acontece, por ejemplo, con el préstamo de protocolo o el cobro excesivo de honorarios…. tal y como señala el citado artículo, al disponer que “La acción disciplinaria prescribe en el término de dos años contados a partir de la fecha cuando se cometió el hecho que la origina…” y b) Aquellas en las que el estado de consumación se mantiene y renueva día con día, como sucede, precisamente, en los supuestos de un testimonio no inscrito, por todo el tiempo en que no lo esté, en los que la prescripción recibe un tratamiento distinto, dada la diferente naturaleza de los hechos configurativos de la falta y por eso, la citada norma dispone: “…salvo si este fuere continuo y la reiteración oportuna de la acción o de la omisión impidiere el cumplimiento del plazo”. Aquí el término prescriptivo inicia una vez que se cesa el estado de incumplimiento, pues mientras continúe, la prescripción no corre. Así, si bien en este asunto transcurrieron más de dos años entre el momento en que fue autorizada la escritura y la interposición de la denuncia, lo importante es que no se está en presencia de una falta fija, sino, ante un testimonio no inscrito, hecho continuo o permanente, que impide acoger la defensa…”. De esta forma, si bien en este asunto transcurrieron más de dos años entre el momento en que fue autorizada la escritura número veintidós y la notificación de la denuncia, que es el hecho interruptor acorde con la citada norma, la falta no está prescrita. No hay mérito, consecuentemente, para acoger el agravio de la defensa pública.”