Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00131-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00131-2017
- Fecha
- 30 de junio de 2017
- Expediente
- 12-000912-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“2 - Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) acorde con el numeral 163 del Código Notarial, en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).-
Motivos de agravio (razones que se argumentan en contra de la sentencia de primera instancia.) En los términos que se aprecian a partir del folio 88 y siguientes, el estimable defensor público asignado en defensa del notario vencido apunta su artillería en tres direcciones que se pueden enunciar de la siguiente manera: 1) caducidad de la potestad sancionadora del Juzgado Notarial; 2) errónea fundamentación jurídica y 3) desproporción de la sanción impuesta. Solicita revocar la resolución recurrida o bien modificarla para que la sanción impuesta sea menos graves.-
Rechazo del primer agravio. En cuanto al alegato de caducidad de la potestad sancionadora del Juzgado Notarial, Los hechos en que se funda el agravio son absolutamente ciertos, pero carecen de la potencia pretendida para quebrar el fallo apelado, pues la jurisprudencia pacífica y consolidada del Tribunal Notarial a lo largo de varios lustros ha venido sosteniendo, con todo apoyo dogmático jurídico, que el plazo establecido en la regla N° 156/7764 es ordenatorio y no perentorio, es decir, que alude al deber de los jueces de dictar las sentencias dentro de la mayor celeridad posible sin que su transgresión dé al traste con todo el proceso, de manera que no existiendo norma que de manera expresa contemple como causal de nulidad de la sentencia (o de caducidad de la instancia o de la acción) el que haya sido dictada fuera de plazo (vid 163/7764 + 195/7130), y siendo insostenible la tesis de declarar nulidades por la nulidad misma, conforme a derecho lo que corresponde es reiterar el criterio de que no aplica aquí la caducidad tal cual se invoca y en consecuencia procede sin mayor dilación confirmar la sentencia apelada, pues el vicio de forma (plazo de dictado de la sentencia) no está previsto por la ley con pena de nulidad, de manera que corresponde considerar válida la sentencia si realizada de otro modo (fuera de los quince días preceptivos) alcanzó su finalidad.-
Rechazo del segundo agravio en cuanto a la errónea fundamentación jurídica de la sentencia apelada. Aduce el estimable defensor público que "si se analizan los del Código Notarial, en ningún momento se impone bajo pena de régimen disciplinario al notario, el no rechazar realizar algún instrumentos público en caso de que alguna de las cédulas se encuentra vencida." (Vid. folio 91). Agrega en cuanto a la cédula caduca "...si bien esta se encontraba vencida, esto no producía ningún vicio en su identificación, es decir, aquella persona que compareció sí existía y sí fue la persona que de forma libre y voluntaria manifestó en el instrumento público su aceptación al matrimonio." (Vid. Folio 91). Las alegaciones formuladas, aunque respetables, pierden sustento si se considera que los notarios públicos se encuentran inmersos en una relación de especial sujeción, mediante la cual, como parte de la administración pública en la categoría de "munera pública", se trata de individuos que en forma privada ejercen una función pública y en consecuencia se encuentran en la obligación de respetar un amplio abanico de deberes que no debe observar el resto del estado general de personas que habita la república. Son las reglas 94 y 95 / 3504 las que establecen pautas de comportamiento consistente en lo siguiente: "94.- Término de validez de la cédula de identidad. El término de validez de la cédula de identidad será de diez años a partir de la fecha de su emisión. Transcurrido ese término, se considerará vencida y caduca para todo efecto legal y, de oficio, se cancelará la inscripción del ciudadano como elector." y 95 "La presentación de la cédula de identidad es indispensable para (...) b) Todo acto o contrato notarial (...) d) Firmar las actas matrimoniales, ya sean civiles o católicas (...)". Reglas que ha violentado por negligencia o imprudencia, el notario representado tan prolijamente por su defensor público. Por consiguiente, el agravio resulta improcedente y se rechaza.-
Estimación parcial del tercer agravio. Manifiesta el señor defensor público del notario vencido que considera muy intensa la sanción impuesta a su defendido, en consideración con los hechos realizados. Al efecto cabe repasar que la estimable Jueza de primera instancia sancionó con fundamento en los incisos b) y e) del de la Ley N° 7764. El primero de ellos tiene que ver con la autorización de actos o contratos ilegales o ineficaces, pues acorde con la Ley N° 3504 la cédula vencida resulta caduca "para todo efecto legal", mas esa falta de eficacia debe ser considerada -en razón del principio de especialidad- a la luz de las disposiciones que aparecen a partir del de la Ley N° 7764. De cualquier manera conviene recordar que no nos encontramos en una hipótesis de suplantación de identidad, sino de vencimiento del documento de identidad, matiz que no parece fuese identificado claramente en primera instancia. En el segundo de los incisos que citó para imponer la sanción la jueza a quo, se encuentra una norma de tipo genérico, pues en el derecho sancionador, al contrario del derecho penal, no rige el principio de tipicidad, sino que existe todo un abanico de forma posible de transgredir deberes específicos, que es lo que recoge ese inciso "e" al aludir que se sancionará con uno a seis meses, según la gravedad de la falta cuando los notarios "incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria que les imponga deberes u obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función notarial". Tomando en consideración que el notario efectivamente incurrió en falta, pero no consta que de esa falta se haya promovido acción anulatoria del matrimonio y que tal circunstancia en todo caso no es competencia de la jurisdicción disciplinaria notarial, estima este Tribunal, además para mantener un criterio pacífico en su jurisprudencia, es considerar que esta falta, en circunstancias como la presente deben acarrear la sanción en su extremo inferior, que es de un mes. Por consiguiente se acoge el recurso en cuanto al tercer agravio y estimando en efecto que la sanción no guarda proporción con la forma en que ocurrieron los hechos, se revoca en forma parcial la sanción apelada, solo para reducir en un mes la sanción impuesta.-”