Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00117-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00117-2017
- Fecha
- 23 de junio de 2017
- Expediente
- 15-000519-0627-NO
- Materia
- notarial
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
“2 - Mise en Garde (Advertencia). El artículo 574 del Código Procesal Civil, en lo sucesivo Ley N° 7130 (574/7130) , en adelante Ley N° 7764 (sea 163/7764) dispone que, en el acto de comparecer ante el superior, el apelante debe expresar agravios contra la resolución cuestionada. "Expresar agravios" significa poner de manifiesto los aspectos de la sentencia recurrida que aquél considera adversos a sus intereses, contrarios a derecho o al mérito de los autos. Por ende, el sentido de dicho alegato no es, en rigor, combatir los argumentos de la contraparte (pues eso ya se hizo en instancia), sino combatir los argumentos de la sentencia; es decir, los del a quo. Su importancia es tal que, como lo ha insistido la jurisprudencia de la
Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia (véase por toda la sentencia N° 195-2002 de las 16:15 horas del 20 de febrero del 2002), delimita la competencia del tribunal de alzada, estableciendo aquellos aspectos sobre los cuales puede (y, por exclusión, no puede) verter pronunciamiento. En consecuencia, es exclusivamente desde esta óptica que se examinará lo manifestado en el recurso, haciendo a un lado cualquier otra alegación que no constituya un señalamiento claro y razonado contra lo resuelto (como sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en que el recurrente se limite a reproducir cuestiones ya debatidas en instancia, sin explicar por qué considera que el análisis que de ellas se haya hecho en el fallo sea erróneo o carente de fundamento fáctico o jurídico).-
Motivos de agravio (razones que se argumentan en contra de la sentencia de primera instancia.) El agravio del notario vencido y apelante consiste básicamente en que su falta no es tan grave como opina la jueza a quo, que nadie ha resultado dañado y que el matrimonio se encuentra exitosamente inscrito. Estima que no corresponde la aplicación del inciso "e" del artículo 144 del Código Notarial, sino el artículo "a", pues este alude al atraso en la inscripción de cualquier documento en los registros respectivos. Ruega se revoque la sentencia impugnada y se deje sin efecto la sanción impuesta porque no estamos en presencia de una falta grave y no se siguieron correctamente los procedimientos de prevención establecidos en el artículo 144 inciso "a" del Código Notarial.-
Rechazo del agravio. Aunque el argumento del estimable notario apelante es ingenioso, no acierta en la diana por diversos motivos. En primer lugar cabe destacar que ciertamente el del Código Notarial establece sanciones de bastante menor intensidad que la suspensión, la cual procederá siempre que haya habido perjuicio a las partes, terceros o la fe pública, "así como cuando se incumplan requisitos, condiciones o deberes propios del ejercicio del notariado, contemplados en las leyes o resultantes de las disposiciones emanadas de las autoridades públicas en el ejercicio de competencias legales." Tómese nota que lo anterior no es un criterio de este Tribunal, sino que se trata de la regla contenida en el artículo 139 del Código Notarial, según fue aprobado en su momento por el Poder Legislativo, pues aunque suene a perogrullada, la ley la hacen los diputados y los jueces tan solo la aplican, debiendo hacerlo de la manera más diáfana y cristalina posible. En consecuencia, cada vez que el Código Notarial describe conductas que aparejan la imposición de una sanción de suspensión, cabe suponer que el legislador da por sentado que se trata de hipótesis en que existe falta grave. En segundo lugar, la intimación de cargos se hizo en relación con la desobediencia al mandato legal imperativo del artículo N° 31 del Código de Familia, que establece que el CDMC debe ser enviado dentro de los ochos días siguientes a su celebración, de manera que en atención al principio de especialidad , está claro que la sanción impuesta lo ha sido con fundamento en el inciso "e" del del Código Notarial. La jurisprudencia pacífica y consolidada de este Tribunal lo ha sostenido así, pues ha de recordarse que a diferencia del derecho penal -en que los delitos se encuentran exquisitamente descritos- en el derecho sancionador ocurre algo bastante distinto: es decir, que se indica una serie de deberes funcionales que pueden ser afeados de mil maneras diversas, de ahí que no prime el principio de tipicidad penal en el derecho sancionador, aunque tanto este derecho como el penal se tratan de diversas manifestaciones del ius punendi estatal. El artículo 144 inciso "a" se ha entendido siempre en el contexto del Registro Nacional y sus diversas dependencias, pues la obligación específica del del Código de Familia va inmersa en el contenido del artículo 144 inciso "e", que es continente de innumerables formas distintas de transgredir los deberes de la función notarial. En tercer lugar, la defensa del notario, aunque ingeniosa, no trae el agua deseada a sus molinos, pues pretender que en lugar de aplicársele el inciso "e" se le aplique el inciso "a", aparte de que se contradice con el principio de especialidad ya mencionado, en ambos casos se trata de la misma norma, el artículo 144, que en todas esas hipótesis dispone una sanción que va desde un mes de suspensión hasta los seis meses; de manera que aunque se concediera razón al notario apelante, que lamentablemente no la tiene por las razones dichas, no cambiaría el efecto real de la sanción impuesta, que es de un mes de suspensión, la cual obviamente no podría ser incrementada por haber apelado únicamente la parte vencida. No resulta acorde con la ortodoxia del derecho notarial costarricense considerar que la obligación del artículo 31 del Código de Familia es equiparable a las hipótesis del artículo 144 inciso "a", pues el matrimonio, que conduce a la familia, es una institución del mayor interés público y existe un derecho imperativo de que el estatus del estado civil de las personas produzca su efecto, ante un cambio, lo antes posible, de manera que el valor puro del matrimonio resulta bastante más interesante para la sociedad, que el valor de las transacciones que se reducen a los intereses pecuniarios, como suele suceder en la mayoría de los otorgamientos destinados a producir un asiento registral en el Registro Nacional. No puede dejarse de soslayo además que los notarios públicos se consideran Registradores Auxiliares del Registro Civil (Art. 44 Ley N° 3504), lo que refuerza el argumento arriba descrito en cuanto al principio de especialidad en relación con la norma aplicable a la falta cometida por el señor notario recurrente. Acorde con lo expuesto, el argumento del estimable notario apelante no resulta de la potencia necesaria para quebrar el fallo apelado, que en consecuencia, se confirma.-”