"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 9 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0332-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj Proceso Disciplinario Notarial Expediente. No. EXPN1De: Dirección Nacional de NotariadoContra: [Nombre1] .Voto Nº 332 - 2024TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cuarenta y nueve minutos del veinte de noviembre del dos mil veinticuatro. Dentro del proceso disciplinario notarial establecido ante el
Juzgado Disciplinario Notarial por la Dirección Nacional de Notariado contra el notario [Nombre2] [Nombre1] , cédula de identidad CED1, carné profesional 2741. Se conoce
recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia número 2023000223 dictada por el Juzgado Disciplinario Notarial a las dieciséis horas veintiocho minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés (incorporada en carpeta del Escritorio Virtual el 28/03/2023).
Redacta el Juez José Carlos Álvarez Varela,
CONSIDERANDO
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Considerando I
Admisibilidad del recurso. De conformidad con el del Código Notarial, el recurso de apelación interpuesto resulta admisible. - - -II. Antedecentes del caso en estudio. (Denuncia - folios 8 a
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Considerando 9
La oficina accionante plantea denuncia contra el notario [Nombre2] Álvaro Rodrigo Mora Salazar, por cuanto manifiesta que el accionado se presentó a solicitar reproducción de la razón de apertura de su tomo de protocolo número cincuenta y nueve debido a que por un error imprimió texto sobre la misma, siendo que luego del error el notario consignó una razón notarial (sic) para evidenciarlo, transcribe la razón de apertura, la firmó él mismo y continuó cartulando hasta el folio doscientos. Solicita determinar el grado de responsabilidad e imponer la sanción correspondiente. (Contestación del notario [Nombre2] - folios 34 a 36). El notario responde luego de la sobreimpresión efectivamente consignó razón notarial (sic) para advertir lo sucedido, admite que continuó cartulando pero no considera que exista un mal procedimiento, además que no existía directriz de la Dirección (sic) autorizando a utilizar el dorso del folio uno vuelto (sic) para evitar ese tipo de error, ni había sido notificado por parte de la Dirección (sic) de que cuando ocurría ese tipo de situaciones debía comparecer inmediatamente para la reproducción. Solicita declarar sin lugar el recurso al no existir mala fe sino un error material involuntario.(Sentencia de primera instancia impugnada) La autoridad de primera instancia dictó la sentencia número 2023000223 de las dieciséis horas veintiocho minutos del veintiocho de marzo de dos mil veintitrés, mediante la cual rechaza la excepción de falta de derecho, declara con lugar el proceso disciplinario notarial y le impone al notario [Nombre2] la corrección disciplinaria de seis meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. (Recurso de apelación) El notario [Nombre2] accionado impugna la sentencia (Escritorio Virtual 30/03/2023). El recurso de apelación es admitido por auto de las nueve horas treinta y ocho minutos del veintidós de setiembre del dos mil veintitrés lo cual genera que ahora este Tribunal entre a conocer del mismo. - - -III. Sobre el trámite: Advierte esta Cámara que en la tramitación del expediente se dicta la resolución de las diecisiete horas treinta minutos del nueve de mayo del dos mil dieciséis (folio 50) mediante la cual se rechaza la prueba testimonial ofrecida por el denunciado; posteriormente en resolución de las nueve horas dieciocho minutos del veintidós de junio del dos mil dieciséis (folio 55) se confiere audiencia a las partes para efectuar alegato de conclusiones; y en resolución de las once horas cincuenta y siete minutos del nueve de mayo del dos mil diecinueve (folio 61) se admite como prueba para mejor resolver la prueba testimonial y se requiere al encausado para que comparezca a absolver preguntas que se le formularán, audiencia que se lleva a cabo a las ocho horas treinta minutos del veintiuno de agosto del dos mil diecinueve (folio 71); en este punto nota este Tribunal que no se brindó nuevo plazo para conclusiones con respecto a la prueba recibida, ni respecto de nueva prueba documental traida a los autos posteriormente. Resulta necesario llamar la atención de la autoridad de primera instancia con relación a este vicio en el trámite del expediente, el cual en este caso particular no genera nulidad del fallo por cuanto no se genera indefensión, toda vez que la prueba evacuada fue originalmente solicitada por el accionado, quien estuvo presente, amén de que esa probanza no fue aludida como fundamento para imponer la sanción. - - -IV.
Hechos probados
Se aprueban los hechos probados que contiene la sentencia de primera instancia. - - -V. Sobre la expresión de agravios en segunda instancia: De previo a conocer por el fondo el recurso planteado, resulta conveniente destacar que si bien el Código Notarial contempla en el artículo 157 lo concerniente a los recursos ordinarios, no contiene toda una regulación específica en materia recursiva sino que se limita a indicar los casos en que es procedente la apelación así como el plazo para plantearla. El Código Procesal Civil según lo establece el del Código Notarial, es supletorio en la presente jurisdicción, motivo por el cual es necesario acudir a la normativa de rito que sí contempla de manera completa los recursos. Es importante destacar que en materia procesal, el recurso delimita la competencia del órgano de segunda instancia, el cual puede confirmar, enmendar o revocar lo resuelto por la autoridad de primera instancia, siendo que esa posibilidad queda supeditada a los agravios que las partes gestionantes expongan de manera concreta y clara. En el artículos 65.5 del Código Procesal Civil se puede hallar en este sentido: Se expresarán primero los motivos de ordenprocesal y posteriormente los de fondo.” y por su parte el artículo 65.6 establece: “ Prohibición de reforma en perjuicio. La impugnación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente. No se podrá enmendaro revocar la resolución en lo que no sea objeto de disconformidad, salvo que la variación, en la parte impugnada, requiera necesariamente modificar otros puntos de la resolución apelada o si fuera necesario para corregir incongruencias, ambigüedades, oscuridades o errores materiales.”. En virtud de lo anterior es indispensable la exposición oportuna, clara y suficiente de los agravios, pues de lo contrario en segunda instancia no ha posibilidad de entrar a conocerlos, puesto que únicamente es posible resolver en atención a estos. Así las cosas, la expresión de agravios trasciende una mera manifestación general de inconformidad con la sentencia, siendo que implica apuntar de forma clara hacia los aspectos en que el recurrente estima que la autoridad de primera instancia comete una equivocación en la valoración de la prueba o en la aplicación del derecho, indicando en cada caso en forma concreta el motivo que lo fundamenta. Esta consideración es necesaria, pues el único aspecto en los argumentos del recurrente que podría ser objeto de tomarse como un agravio, es la valoración de la gravedad de la falta y por ende la intensidad correspondiente de la sanción; en virtud de lo anterior, será sobre este particular que se analizará el recurso, toda vez que el resto de alegatos no constituyen motivos razonados en contra de lo resuelto, sino que se trata de reproducciones de los planteamientos ya debatidos en primera instancia sin una explicación del por qué considera que en el fallo se hayan analizado de manera errónea o con omisión de fundamentos fácticos o jurídicos. - - -VI. Agravio de fondo que plantea el recurso: Como único agravio atendible del recurso planteado, se analiza lo manifestado por parte del gestionante en cuanto a que la sentencia le impone la sanción máxima de seis meses de suspensión; ciertamente no comparte esta Cámara el argumento del notario con respecto a que no ha faltado a ninguno de sus deberes funcionales, ya que estima que este hecho ha sido admitido desde su escrito de contestación, así como en su declaración en la audiencia realizada que procedió a continuar cartulando a pesar del error material involuntario, siendo que así lo analizó la sentencia de primera instancia, por lo que resulta claro y evidente que procedió de manera contraria a sus deberes con relación a la manera correcta, solemne y formal de utilizar su tomo de protocolo luego de generarse la sobreimpresión de la razón de apertura, elemento de validez y seguridad de los instrumentos públicos, que está contemplado en el artículo cincuenta del Código Notarial; inclusive, existe en el recurso una solicitud expresa de valorar la imposición de la sanción mínima de un mes. Ahora bien, la conducta acusada constituye una conducta reprochable y atribuible al notario público, sin embargo, considera estima la mayoría de esta Cámara que el agravio debe ser acogido y resulta procedente modificar la sentencia venida en alzada, para reducir la medida disciplinaria no al extremo menor de la banda sancionatoria como fue solicitado, sino readecuar la sanción a cuatro meses de suspensión, esto por cuanto se valora y considera la fundamentación de la autoridad de primera instancia, más no resulta suficiente motivación para aplicar el máximo permitido por la norma aplicable. Con base en los argumentos que ha sostenido el encausado y las circunstancias que rodean el inadecuado ejercicio de la función notarial, lo ocurrido se entiende como una falta al deber de cuidado, sin embargo los argumentos del gestionante, no tienen el peso suficiente para exonerarlo de responsabilidad o para menospreciar la relevancia de la conducta acusada. El recurrente era consciente de que la sobre impresión de la razón de apertura, que es la autorización de la Dirección Nacional de Notariado para el uso del tomo de protocolo, constituía un hecho irregular y aún así continuó consignando instrumentos públicos y poniendo en riesgo la validez de los mismos. - - -VII. Como corolario de lo expuesto, se ha de modificar la sentencia venida en alzada en cuanto a la intensidad de la sanción impuesta, la que se reduce al tanto de cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. - - -
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Por mayoría revoca parcialmente la sentencia apelada en cuanto impuso al notario [Nombre2] [Nombre1] la sanción disciplinaria de seis meses de suspensión y se reduce la sanción a cuatro meses de suspensión en el ejercicio de la función notarial. El Juez Suárez Baltodano salva el voto.- Dra. Ingrid Palacios Montero M.Sc. José Carlos Álvarez Varela Dr. Pedro Suárez Baltodano VOTO SALVADO DEL DOCTOR PEDRO SUÁREZ BALTODANOSalvo mi voto por cuento en este caso la falta es que el accionado se presentó a la Dirección Nacional del Notariado a solicitar reproducción de la razón de apertura de su tomo de protocolo número cincuenta y nueve debido a que por un error imprimió texto sobre la misma, siendo que luego del error el notario consignó una razón notarial (sic) para evidenciarlo, transcribe la razón de apertura, la firmó él mismo y continuó cartulando hasta el folio doscientos. En este caso, la A quo determinó lo siguiente: "Ahora bien, el funcionario que autoriza cada tomo de protocolo de la persona Notaria, es la Dirección Nacional de Notariado, quien a su vez, como órgano rector de la actividad notarial, es la que dicta los Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial. En relación al protocolo, los Lineamientos, indican lo siguiente: Artículo
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Apartado 86
Control de tomos. El trámite de apertura, entrega, reposición, exhibición y recuperación del tomo de protocolo le compete a la Dirección Nacional de Notariado a petición del notario o del usuario cuando a este corresponda. La recuperación se puede realizar de manera oficiosa en casos de excepción. ".... Artículo
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Apartado 87
Razón de apertura. La razón de apertura consignada por la Dirección Nacional de Notariado en el tomo de protocolo del notario, legaliza el inicio del asentamiento de los instrumentos públicos y garantiza la autenticidad, limpieza y buen estado de los folios y limita el uso del protocolo en los casos de los notarios institucionales y consulares. Se entrega personalmente con la excepción respecto de los funcionarios consulares que ya estén en la sede que le fue asignada. Si hubiere errores en la razón de apertura, estos se corregirán por nota si no se hubiere firmado, o por una razón adicional si ya estuviere firmada. Artículo
88
Apartado 88
Requisitos para la razón de apertura. Para la autorización de la apertura del tomo de protocolo es necesario que el notario esté al día en sus deberes funcionales. Para ese fin, adjunto al nuevo tomo de protocolo, debe presentar:a. Constancia emitida por el Archivo Notarial que hace constar el depósito del tomo anterior.b. Comprobante de pago del servicio de autorización del tomo por la Dirección Nacional de Notariado. c. Nuevo tomo del protocolo con el sello de tinta del notario colocado en el extremo superior derecho del anverso de cada uno de los folios. (Así reformado el inciso anterior en sesión N° 006 del 10 de marzo de 2016) Artículo
89
Apartado 89
Entrega de protocolo. La entrega del tomo protocolo con la razón respectiva se hará en forma personal, para que, en el momento de recibirlo, el notario proceda a suscribir dicha razón. Artículo
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Apartado 90
Sobreimpresión en la razón. La sobreimpresión de instrumentos en la razón de apertura es causa de invalidez del documento y de la razón. El notario deberá solicitar a la Dirección Nacional de Notariado la reproducción de la razón respectiva en ese tomo de protocolo. ( el énfasis en negrita, es suplido)..." De la anterior normativa se desprende que la apertura de cada tomo de protocolo, es potestad exclusiva de la Dirección Nacional de Notariado. Por otra parte, se determina que en caso de sobreimpresión en la razón de apertura, tanto esta como el documento son INVÁLIDOS. El notario acusado no puede alegar desconocimiento de estas normas, ya que la actuación notarial se encuentra sujeta a regulaciones legales y formales, dada la investidura y trascendencia de fé pública y seguridad jurídica que emanan de la actividad notarial". De esta forma, queda claro que la problemática en cuestión es referente a las consecuencias de no haber seguido el Notario los lineamientos de la Dirección del Notariado, los cuales se establecen precisamente para ordenar la actividad notarial y resolver problemas como el que reconoce sucedió al notario. De la observancia del folio 2 del expediente, queda claro la existencia de la razón de apertura del tomo número CINCUENTA Y NUEVE del protocolo del notario denunciado, dicha razón de apertura es parcialmente legible, y se observan firmas y el sello de la Dirección Nacional del Notariado. Se nota también el error de sobre-impresión sobre esa Razón de Apertura, que acepta el notario haber cometido. Lo cierto es que en este caso, la problemática es resorte de la Dirección Nacional del Notariado, quien ha emitido los lineamientos correspondientes al manejo del protocolo y los referidos a posibles eventualidades referidas a la sobreimpresión accidental sobre la Razón de Apertura, a la cual le corresponde por lo tanto, la resolución de este tipo de problemáticas. El Código Notarial dispone al respecto: Artículo 138°.- Competencia. Excepto las sanciones que, según este código, le corresponde imponer a la Dirección Nacional de Notariado, es competencia del Poder Judicial, por medio de los órganos determinados en la presente ley, ejercer el régimen disciplinario de los notarios públicos y hacer efectiva la responsabilidad civil por sus faltas. Y en lo particular, el artículo 140 del Código Notarial dispone: " °.- Competencia administrativa. Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado decretar las suspensiones en los casos de impedimento señalados en el artículo 4 de esta ley, así como cuando falten requisitos o condiciones para el ejercicio del notariado. También es competencia de esa Dirección disciplinar a los notarios por incumplir los lineamientos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección o por cualquier otra dependencia en el ejercicio de sus funciones, así como por la falta de presentación de los índices notariales. (la negrita es agregada). De esta forma, salvo mi voto por considerar que este asunto corresponde a un incumplimiento de los lineamientos y las directrices o exigencias dispuestas por la propia Dirección, razón por la cual le órgano competente por disciplinar este tipo de faltas es esa Dirección. Razón por la cual debe de anularse la resolución recurrida y remitir el expediente respectivo a la Dirección Nacional del Notariado, quien es la autoridad competente para conocer y disciplinar la falta denunciada; razón por la cual se omite el pronunciamiento de los demás agravios del apelante.POR LO TANTO:Por incompetencia para conocer de la falta denunciada, se anula la resolución recurrida y se ordena remitir el expediente respectivo a la Dirección Nacional del Notariado, quien es la autoridad competente para disciplinar la falta denunciada. Dr. [Nombre3] *5MQL6NVS9H461*5MQL6NVS9H461JOSE [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *Q8IJPBR8LDW61*Q8IJPBR8LDW61PEDRO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *D0C6Q6ZP5DK61*D0C6Q6ZP5DK61INGRID [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A