"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 6 Expediente NUE: EXPN2 Voto N°. 0266-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE EXPN1DE: REGISTRO CIVILCONTRA: [Nombre1] .VOTO No. 0266-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las catorce horas nueve minutos del veintisiete de setiembre del dos mil veinticuatro. Proceso Disciplinario establecido mediante parte oficial suscrito por la licenciada Irene Montanaro Lacayo, quien es mayor, abogada, cédula de identidad número CED1 , vecina de Desamparados, en su condición de jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, contra el notario [Nombre1] , quien es mayor, abogado y notario, cédula de identidad número CED2 , vecino de Esparza, Puntarenas.
Redacta el Juez Echandi Salas, yCONSIDERANDO:
I.-
Antecedentes
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: La licenciada Montanaro Lacayo, en ejercicio de su función como jefa a.i. de la Sección de Inscripciones del Registro Civil, puso en conocimiento del Juzgado Notarial, la presentación extemporánea de la documentación correspondiente al matrimonio del señor [Nombre2] y de la señora [Nombre3] , celebrado por el notario Rafael Ángel Solano Cruz. Dijo que ese vínculo fue autorizado el once de diciembre del dos mil veinte y que los documentos fueron recibidos el día cinco de enero siguiente (folio 4). Defensa: El notario Solano Cruz negó haber incurrido en falta. Señaló que el Gobierno de la República decretó vacaciones masivas para todo el sector público (excepción de los Bancos del Sistema Bancario Nacional), a partir del dieciocho de diciembre del dos mil veinte y hasta el cuatro de enero del dos mil veintiuno, por lo que la entrega se hizo en tiempo que vencía el día ocho de ese mes y año. Por otra parte, hizo notar las observaciones efectuadas en el Certificado de Declaración Matrimonial, en el sentido de que no pudo realizar la declaración en la plataforma digital, debido a fallas técnicas en la conexión y en su computadora personal. b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, Doctora Melania Suñol Ocampo, dictó la sentencia número cuatrocientos treinta y uno-dos mil veinticuatro, a las trece horas y cuarenta y cuatro minutos del diecisiete de mayo del dos mil veinticuatro, mediante la cual, esa autoridad, declaró con lugar el proceso e impuso al notario Solano Cruz, un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial. c) Recurrente: Disconforme con lo así resuelto, el notario encausado apeló. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.
II.-
Hechos Probados
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido cuestionados, se aprueba la relación de hechos demostrados tenida como tal por la señora jueza.
III
Apartado III
Sobre el Recurso: El notario Solano Cruz cuestionó el criterio de la autoridad de primera instancia, según el cual, el cálculo de los días debe hacerse comprendiendo los días naturales, apreciación que estima correcta, pues no debe hacerse una distinción, donde la norma no hace una y señaló (sin citar) jurisprudencia de la Sala Constitucional que respalda su posición en el sentido de que son hábiles. Por otra parte, apuntó que el articulo 117 del Código Notarial regula los tipos de testimonios y señala que los primeros se extienden la firmarse la matriz o dentro de los diez días hábiles siguientes, lo que implica que el plazo se le amplia, al concedérsele dos días más. De ahí que como debe aportar un testimonio del acta matrimonial, y como esta se firmó el once de diciembre de dos mil veinte, el plazo se extendió hasta el ocho de enero.
IV
Apartado IV
Antes de analizar los agravios expuestos, conviene destacar una situación del procedimiento que no tiene relevancia en el caso, como para generar alguna nulidad por indefensión, pero que en otro caso, bien podría generarla. Así, según se aprecia, la autoridad de primera instancia, mediante resolución de las seis horas y cincuenta y ocho minutos del dos de julio del dos mil veintiuno, otorgó a las partes plazo para expresar conclusiones, el que fue atendido por el notario recurrente, quien rindió las suyas. Sin embargo, después de cumplido ese acto y antes del dictado de la sentencia objeto de este recurso, aparece en el escritorio virtual (registro de las once horas, veinticinco minutos y cincuenta segundos), la incorporación al expediente, de un aviso del Tribunal Supremo de Elecciones relacionado con la fechas de cierre y apertura de sus oficinas para el período de final y principio de año del 2020 y 2021. Se trata de prueba importante, por su incidencia en el asunto, pues lo discutido atañe a la supuesta presentación extemporánea en un matrimonio que por su data de celebración, involucra ese cierre y que no fue puesta en conocimiento de la partes antes del fallo. Ahora, si bien, conforme a los numerales 153 y 163 del Código Notarial, el órgano encargado del procedimiento podrá recibir las pruebas que razonablemente conduzcan al objeto del debate y las que, por iniciativa propia, estime necesarias, pudiendo ordenar las probanzas para mejor proveer que estime oportunas (o complementarias conforme a la regulación procesal civil), debe conjugar esa potestad con su obligación de garantizar el debido proceso, el contradictorio y la igualdad procesal. De ahí que su resultado, por regla general, debe ser puesto en conocimiento de las partes, de tal manera que se garanticen los citados principios. De lo contrario, se les sorprende, transgrediendo su derecho de defensa, al privárseles de la oportunidad de referirse a las consecuencias que de ellas puedan derivarse. Sin embargo, la falta de esa audiencia, en el caso, no genera nulidad, primero, dado que al no haber agravio, el vicio se tiene por subsanado, al no existir disconformidad; segundo, al tratase de un hecho cierto, público y notorio y tercero, carece de interés, en virtud de que el notario lleva razón en el primer argumento recapitulado en el considerando anterior y la sentencia debe ser revocada.
V
Apartado V
Y en este sentido, esta Cámara estima que para la interpretación del numeral 31 del Código de Familia, debe considerarse el articulo 28 del Reglamento del Registro del Estado Civil, pues si bien el primero solo indica que la documentación matrimonial debe ser enviada dentro del plazo de ocho días, la segunda norma dispone que ese plazo debe contarse en días hábiles y en ese sentido, en otra ocasión, este órgano explicó: “Resuelto lo anterior, el artículo 31 del Código de Familia dispone que es obligación de quien celebre un matrimonio civil, enviarlo para su pronta inscripción ante la oficina denunciante, en el plazo de ocho días después de su celebración. No aclara ese numeral, si ese plazo debe ser contabilizado en días hábiles o naturales, lo que conllevó a que la jurisprudencia de este Tribunal desarrollara el tema, inclinándose, inicialmente, por considerar que en el plazo debían contabilizarse los días naturales. Sin embargo, actualmente, el tema fue resuelto ya por unanimidad de esta integración, en el sentido de que solo deben contarse los días hábiles, entre otros aspectos, en vista de que el propio Tribunal Supremo de Elecciones, bajo cuya égida está la oficina denunciante, dispuso en el artículo 28 del Reglamento del Registro del Estado Civil, que el plazo de ocho días establecido en la primera norma legal referida, debe contabilizarse en días hábiles. En consecuencia, lleva razón parcial la señora apelante. A pesar de lo anterior, carece de razón la señora recurrente, en cuanto sostuvo como aplicable al caso, la directriz emitida por el Poder Ejecutivo relacionada con las vacaciones de finales del año dos mil diecinueve y principios del veinte. Esa ordenanza, es de aplicación para el caso de los funcionarios públicos que están bajo la autoridad del citado Poder, sin embargo, pierde de vista la señora apelante, que el Tribunal Supremo de Elecciones como órgano constitucionalmente equiparado a Poder de la República, tiene una regulación propia que le asegura independencia funcional respecto de Poder Ejecutivo y en este sentido el artículo 9 de la Constitución Política, dispone que: “º-El Gobierno de la República es popular, representativo, participativo, alternativo y responsable. Lo ejercen el pueblo y tres Poderes distintos e independientes entre sí. El Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial.(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 8364 de 01 de julio de 2003). Ninguno de los Poderes puede delegar el ejercicio de funciones que le son propias. Un Tribunal Supremo de Elecciones, con el rango e independencia de los Poderes del Estado, tiene a su cargo en forma exclusiva e independiente la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, así como las demás funciones que le atribuyen esta Constitución y las leyes”, lo que se traduce, entre otras disposiciones, en el artículo 28 de su Ley Orgánica, según el cual, corresponde al Tribunal, fijar los días y horas de servicio en sus Dependencias. Así las cosas y en ejercicio de sus competencias, ese Poder de la República dispuso conceder vacaciones colectivas a sus servidores del veinticuatro de diciembre del dos mil diecinueve al primero de enero del dos mil veinte (así consta en la consulta visible a folio 25 del expediente físico, hecho público y notorio) y por ello, esa disposición y no la señalada por la apelante, es la que debe tomarse en cuenta como referencia para establecer si el mandato legal fue cumplido en tiempo o no” (Voto No.165-2024, de las diez horas y treinta minutos del doce de julio del dos mil veinticuatro). Bajo los parámetro señalados, el matrimonio objeto del asunto, fue celebrado el día once de diciembre del dos mil veinte, que fue viernes. El primer día del plazo iniciaría el lunes catorce y hasta el viernes dieciocho, se contabilizan cinco días hábiles. Como el Tribunal Supremo de Elecciones estuvo cerrado desde el veintiuno de diciembre del dos mil veinte y hasta el cuatro de enero del dos mil veintiuno, en que abrió sus oficinas de nuevo, el plazo reiniciaría el día cuatro, que sería el sexto día del plazo, que se cumpliría el día seis de enero siguiente, que sería el día
OCTAVO
Apartado OCTAVO
Como la documentación fue recibida el día cinco de enero, se concluye que se cumplió con la obligación del articulo 31 ibíd, de ahí que debe revocarse la resolución apelada, para declarar sin lugar el proceso. Eso si, debe advertirse en cuando al segundo agravio, que el plazo para extender testimonios, es sin perjuicio de la obligación en que se encuentra la persona notaria de atender la disposición legal que la obliga a presentar la documentación matrimonial en tiempo, pues para eso, puede y debe, si fuera del caso, extender el testimonio y preparar la documentación correspondiente, con la debida anticipación.
VI
Apartado VI
Como corolario de lo expuesto, debe acogerse el recurso bajo estudio y revocarse la resolución objetada, para declarar sin lugar el proceso disciplinario establecido por el Registro Civil, contra el notario Rafael Ángel Solano Cruz.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se acoge el recurso de apelación formulado por el notario Rafael Ángel Solano Cruz; se revoca la resolución de segunda instancia y se declara sin lugar proceso disciplinario establecido en su contra por el Registro Civil. Tome nota la autoridad de primera instancia, de lo explicado en el cuarto considerando.- Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dra. Ingrid Palacios Montero. j.binns *QA743BJI1KZ061*QA743BJI1KZ061JUAN [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *9VQRZM79YDQ61*9VQRZM79YDQ61EVERARDO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *EYGIMQUDIAK61*[Nombre6][Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A