"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 3 Expediente NUE: EXPN2 Voto N°. 0177-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN002.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE: EXPN1DE: [Nombre1] CONTRA: [Nombre2] .VOTO No. 0177-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas cincuenta y ocho minutos del diecinueve de julio dos mil veinticuatro. Dentro del Proceso Disciplinario establecido por el señor [Nombre1] , quien es mayor, investigador judicial, casado, cédula de identidad número CED1 , vecino de San José, contra el licenciado Mario Alberto Rodríguez Barrantes, quien es mayor, casado, abogado y notario, cédula de identidad número CED2 , conoce este órgano de la apelación por inadmisión promovida por el notario [Nombre2] .
Redacta el Juez Echandi Salas,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
Con la finalidad de contextualizar el caso, conviene señalar que frente a la denuncia disciplinaria establecida en su contra, el notario acusado, entre otras argumentaciones, interpuso la defensa de falta de competencia. Esta excepción fue declarada sin lugar por la autoridad de primera instancia, según resolución número quinientos cuarenta y siete-dos mil veinticuatro, de las quince horas y cinco minutos del siete de junio del dos mil veinticuatro, lo que generó que el licenciado Rodríguez Barrantes impugnara lo decidido, mediante los recursos de apelación y nulidad concomitante, los cuales, no fueron admitidos, según resolución de las siete horas y treinta y cinco minutos del veintiséis de junio de este año. Ante esto, el citado profesional planteó el recurso bajo estudio.
II
Considerando II
El del Código Procesal Civil dispone el procedimiento que rige la apelación por inadmisión y señala que la gestión deberá realizarse ante el mismo tribunal que denegó el recurso y señala que el órgano de primera instancia remitirá el expediente al superior de forma inmediata, quien resolverá, confirmando el auto denegatorio o si fuera procedente lo revocará y admitirá la apelación (que luego conocerá). Respecto de los conflictos que puedan ocurrir en relación con la competencia, el del Código Procesal Civil, dispone que si lo resuelto sobre esta fuera objeto de apelación, como es este caso, la cuestión debe resolverse siguiendo las reglas dispuestas por la Ley Orgánica del Poder Judicial y este cuerpo normativo, señala, en el artículo 102, lo siguiente: “Los conflictos de competencia entre juzgados civiles, agrarios, penales, penales juveniles, de trabajo, familia, contencioso- administrativo, civiles de hacienda y otros, se resolverán según las siguientes reglas: Los conflictos según la materia y dentro de un mismo territorio serán conocidos por el Tribunal Colegiado respectivo. Si los juzgados pertenecieren a tribunales colegiados de diferentes territorios, le corresponde resolver al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte pertinente. Si son juzgados de diferente materia, sean o no de un mismo territorio, le corresponde al Tribunal de Casación respectivo o, de no existir este último, a la Sala de la Corte de la materia a la que pertenezca el órgano ante el cual se presentó el asunto o se previno en su conocimiento, excepto que existan otras disposiciones en la ley”. En aplicación de esa norma, la solución de estos conflictos es atribución de la Sala Primera, pues es quien conoce del recurso de casación (cuando corresponde) y como la idea subyacente en el numeral 68 citado, es que el superior que ahí se menciona tenga la facultad para conocer tanto de un recurso (apelación por inadmisión), como del otro (recurso ordinario), recurriendo a las reglas del .4 del Código Procesal Civil e integrando (aplicando analógicamente), lo dispuesto por el numeral 68 ibíd, con la finalidad de no desbordar las atribuciones dadas por ley a este órgano y respetar las dispuestas por ley a la Sala Primera de la Corte, estima este órgano, que lo procedente es remitir este asunto a la honorable Sala Primera de la Corte, para lo que tenga a bien resolver. Nótese que esa solución es la sugerida por la doctrina, al señalar: “En varias de las hipótesis de conflictos de competencia mencionados, hemos dicho que la disconformidad de la parte la conoce una de las Salas de la Corte….., es decir que el asunto pasa directamente del Juzgado al Tribunal o Sala respectiva de la Corte, pero a veces sucede que el Juzgado, deniegan (sic) el recurso de apelación o la disconformidad de la parte en forma indebida, en estos casos aplicando analógicamente las normas de una apelación por inadmisión las Salas de Casación admiten el recurso o disconformidad si la parte lo presenta directamente ante ellos, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 68.2 del NCPC sobre apelación por inadmisión….” (ARTAVIA BARRANTES. Sergio. PICADO VARGAS. Carlos. Comentarios al Nuevo Código Procesal Civil. Tomo I, Editorial Jurídica Faro, Segunda Edición, página 265).
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Remítase este asunto a la honorable Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia para lo que corresponda. Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Sergio Alonso Valverde Alpízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz[Nombre3] *DFTSV6VRP4C61*DFTSV6VRP4C61JUAN [Nombre4] - JUEZ/A DECISOR/A *VKWCZU1XWLO61*VKWCZU1XWLO61SERGIO [Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *FWHATSIQ3IY61*FWHATSIQ3IY61EVERARDO [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A