Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00124-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00124-2024
- Fecha
- 30 de mayo de 2024
- Expediente
- 19-000598-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Confirma
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección2] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 11 Expediente NUE: 190005980627NO Voto N°. 0124-2024 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXP. Nº EXPN1DENUNCIANTE: [Nombre1] NOTARIA DENUNCIADA: [Nombre2]. PATRICIA ZUMBADO RODRÍGUEZ VOTO Nº 0124-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL.- PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las once horas minutos del jueves treinta de mayo de dos mil veinticuatro.-Proceso disciplinario notarial establecido ante el Juzgado Notarial por [Nombre1] , cédula de identidad número CED1- - , soltero, desempleado, vecino de Tambor de Alajuela; contra la NOTARIA PATRICIA ZUMBADO RODRÍGUEZ, cédula de identidad número CED2- - , abogada y notaria, demás calidades desconocidas en autos. Por disposición del del Código Notarial, se dio parte a la Dirección Nacional de Notariado, que no se apersonó.-REDACTA EL JUEZ SUPERIOR [Nombre3] , Y;C O N S I D E R A N D O:I.- SÍNTESIS DEL CASO BAJO EXAMEN: ACCIÓN: En denuncia recibida en el Juzgado Notarial el veintiocho de mayo de dos mil diecinueve [Nombre1] denunció a la notaria Patricia Zumbado Rodríguez por la falta de inscripción de la escritura número doscientos cincuenta y seis de las quince horas del veintinueve de diciembre de dos mil trece, mediante la cual él vendió a [Nombre4] , la motocicleta placa [Placa1] . Dijo que la firma se llevó a cabo estando presente el comprador y el esposo de la notaria. Los honorarios y gastos los pagaría el comprador. Se enteró hace unas semanas de que ese traspaso no ha sido inscrito. Solicita se investiguen los hechos y que la notaria Patricia Zumbado Rodríguez inscriba la escritura CED3 , para que la motocicleta [Placa2] trescientos cuarenta y tres mil doscientos cincuenta quede a nombre del comprador. CONTESTACIÓN: La notaria Patricia Zumbado Rodríguez contestó el proceso haciendo ver que al momento de realizar el traspaso, la motocicleta debía tener pagado el derecho de circulación del año dos mil catorce, lo cual ni el vendedor ni el comprador hicieron y por ese motivo, el Registro canceló la presentación de la escritura. Dijo que posteriormente el comprador fue a su oficina y retiró el documento que presentaría cuando hubiera cancelado el derecho de circulación 2018. Manifestó que la inscripción pedida ahora es imposible, porque la motocicleta adeuda de derechos de circulación 414.130 colones y no tiene las revisiones anuales. Alegó la prescripción e invocó el del Código Notarial, según el cual no podrá ser suspendida pues la causa de atraso no es atribuíble a ella. Opuso la excepción de prescripción. ASPECTOS DE TRÁMITE:
Por auto de las diez horas veinticinco minutos del catorce de agosto de dos mil diecinueve, se confirió a la [Nombre5] el plazo de un mes para inscribir la escritura objeto de este asunto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La juez de primera instancia, doctora Melania Suñol Ocampo, mediante sentencia número 760-2023, de las catorce horas trece minutos del dieciséis de agosto de dos mil veintitrés, denegó la excepción de prescripción, declaró con lugar el proceso e impuso a la notaria Patricia Zumbado Rodríguez un mes de suspensión en el ejercicio de la función notarial que se mantedrá hasta la inscripción final de la escritura objeto de este asunto. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, la notaria Patricia Zumbado Rodríguez interpuso recursos de revocatoria y apelación que fueron conocidos por auto de las nueve horas dieciocho minutos del treinta de octubrte de dos mil veintitrés, rechazando el horizontal por inexistente y admitiendo el vertical, en virtud de lo cual conoce este Tribunal del asunto.-
II.-
Por responder al mérito de los autos, se aprueba la relación de hechos probados contenidos en la sentencia apelada.-
SOBRE EL RECURSO: Insistió la notaria denunciada en que existe una imposibilidad de inscripción de la escritura número CED3 , por la cantidad de períodos que el vehículo adeuda del derecho de circulación, pero modificó su versión inicial (en que afirmó que el derecho de dos mil catorce debía estar pagado a partir del primero de diciembre de dos mil trece), a que en este caso, el derecho del dos mil catorce tenía que estar pagado a partir del primero de enero de dos mil catorce (recuérdese que la escritura se autorizó el veintinueve de diciembre de dos mil trece), por lo cual "al momento de realizar la suscrita notaria, la escritura de traspaso de la motocicleta en cuestión, la misma se encontraba al día en el pago del derecho de circulación del año en curso dos mil trece". Aseguró que sí cumplió a cabalidad que no existía ningún impedimento para realizar la escritura "como señala su autoridad en el fallo (...) Pregunto, dónde está el incorrecto ejercicio del notariado?".-
EL AGRAVIO DEBE SER DENEGADO: En este caso, es obvio que ante la omisión de pago de los derechos de circulación del vehículo, la notaria Zumbado Rodríguez no está obligada a cubrirlos de su propio peculio, porque ese rubro corresponde cancelarlo a la parte compradora. En tesis de principio, el atraso en ese pago, podría ser valorado como una causa de justificación para el atraso en la inscripción, pero no implica un relevo de la responsabilidad del notario autorizante, de inscribir una vez que se haya satisfecho ese pago. Sin embargo, tómese en cuenta que, en este caso en particular, el denunciante es el vendedor, que no tiene por qué asumir las obligaciones del comprador. Téngase en cuenta que la escritura número CED4 en que se traspasó el vehículo placas [Placa3] , fue otorgada el veintinueve de diciembre de dos mil trece, y que los derechos de circulación sin cancelar, son de los años dos mil catorce en adelante. No es cierto, como ahora afirma la apelante, que para efectos registrales, el requisito del pago del derecho de circulación 2014 iniciaba a partir del primero de enero de dos mil catorce, pues lo que se solicita es que el vehículo se encuentre al día en el pago del derecho al correspondiente AÑO FISCAL VIGENTE (ver minuta de calificación aportada por la misma denunciada a folio 48), que en este caso, iba del primero de diciembre de dos mil trece al treinta de noviembre y uno de octubre de dos mil catorce (ver artículo 9, ley 7088). Como es sabido, en materia de vehículos, a partir del primero de noviembre, se pone al cobro el derecho de circulación del año entrante, y a partir de esa fecha, el Registro de Bienes Mobiliarios exige el pago de ese derecho de circulación para dar trámite a todo documento que se ingrese. Si la notaria Patricia Zumbado Rodríguez, no exigió de previo el pago de ese derecho de circulación, y no se abstuvo de prestar el servicio requerido (artículos 6 y 7.d del Código Notarial), es ella quien se ha colocado en la situación que ahora enfrenta. Este tema no es novedoso, y ya en el pasado esta Cámara lo ha abordado en distintas ocasiones. Por ejemplo, en el voto 0138-2016, de las diez horas cuarenta minutos del jueves veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, se dijo:"V.- En cuanto al impedimento que representa el que un vehículo no esté al día en el pago de los derechos de circulación, debe decirse que el argumento no fue cabalmente ofrecido en primera instancia, por lo que blandirlo ahora, en apelación, resulta sorpresivo y violatorio del debido proceso. No obstante, cabe recordar que tal defensa ha sido reiteradamente alegada en otras oportunidades y consecuentemente analizada en esta jurisdicción, por ejemplo, en el voto número 117-2013, de las catorce horas veinte minutos del viernes veintiuno de junio de dos mil trece:"
El apelante ha protestado que la falta de pago del marchamo no es causa de exoneración de la obligación del notario a inscribir. Nota esta Cámara que en la sentencia venida en alzada, la juzgadora a quo manifestó: "En este asunto, el quejoso solicita se inscriba el testimonio de la escritura número CED5 (...), cuya presentación fue cancelada debido a que el marchamo se encuentra pendiente de pago (...) De la prueba aportada a los autos no existe ningún elemento que sustente dicho pago por parte del quejoso, siendo que al no ser responsabilidad de los notarios asumir el pago de los derechos de circulación si las partes no lo cancelan, como sucedió en este caso, implicaría una causal de justificación para el atraso de la inscripción a favor del notario (ver votos 131 y 189, ambos del 2011, del Tribunal Notarial) relevándolo del deber de inscripción..." (la negrita es suplida). Esta apreciación no es conteste con lo que ha resuelto este Tribunal, pues si bien se ha dejado por sentado que, ante la falta de pago de derechos de circulación, el notario no está obligado a cubrirlos de su propio peculio, porque ese rubro debe ser cancelado por las partes, generalmente, la compradora, y obviamente así, cuando se trata de períodos correspondientes a lapsos temporales en que ya el automotor se encuentra en su poder (independientemente de los reclamos por rebajos que pueda hacer ante la entidad aseguradora, al no estar el vehículo en funcionamiento), la falta de pago de ese u otros factores que corresponde a las partes, es causa de justificación para el atraso en la inscripción, pero no implica un relevo de la responsabilidad del notario autorizante, de inscribir una vez que se haya satisfecho ese pago. Tómese en cuenta que, en este caso, el denunciante es el comprador, en virtud de lo cual, le corrresponde el pago de ese derecho, que no tiene que ser asumido por el notario. Diferente podría ser, si el denunciante fuera el vendedor, en cuyo supuesto el notario debería debería hacer las diligencias correspondientes con el comprador, para cumplir con ese requisito. Para mayor ilustración, se transcribe lo dicho en otras oportunidades por esta Cámara: "...la recurrente se refiere a una indebida valoración de los hechos, porque considera que sí existió un incumplimiento grave de la notaria demandada por no haber presentado en tiempo la escritura a Registro, cuando el vehículo sí tenía al día los derechos de circulación. Agregó que el hecho de que luego, ese pago se atrasara en dos períodos, no "borra" la responsabilidad de la notaria demanda por su incumplimiento y negligencia durante todos los años anteriores. Al respecto, debe decirse que los notarios públicos están obligados a la inscripción de las escrituras que autorizan, deber que está íntimamente ligado al cumplimiento de obligaciones de las partes. El arancel de honorarios vigente dispone: "Artículo 64.—Labores que se incluyen en los honorarios de notariado. Toda labor notarial la realizará el profesional con diligencia, y a la brevedad posible, dentro de plazos razonables acordes con la naturaleza del o los actos, siempre y cuando los interesados hayan satisfecho oportuna y adecuadamente los requisitos y cumplidas las condiciones y obligaciones que son inherentes a estos.Además de la confección del instrumento original, los honorarios de notario comprenden la asesoría del caso y la expedición del correspondiente testimonio, certificación o reproducción que deben extenderse así como los trámites de inscripción en el Registro Público que corresponda y la corrección de defectos atribuibles al notario cuando los hubiere.Toda otra labor debe cubrirse por separado. Artículo 65.—Obligaciones a cargo de los interesados. Los interesados están en la obligación insoslayable de satisfacer previamente al profesional el importe completo de honorarios, derechos, timbres e impuestos que se deban cubrir por el acto o contrato.Asimismo corresponde a los interesados cumplir con los trámites que personalmente les compete como el pago de impuestos o servicios, suministros de planos, obtención de visados, permisos, constancias y otros semejantes.El notario no tendrá responsabilidad alguna por el atraso en el trámite de los documentos notariales correspondientes, ni por las consecuencias que de esa morosidad deriven para los interesados o para las partes en general, si los interesados o las partes como tal no han cumplido con las disposiciones anteriores al momento de suscribirse la escritura o concretarse el acto pertinente. Artículo 66.—Responsabilidad de pago. Salvo por acuerdo entre las partes, o por convenio escrito entre los contratantes, o por disposición expresa de Ley, los honorarios profesionales, así como el pago de derechos, timbres e impuestos en su conjunto que correspondan al acto o contrato, se pagarán por partes iguales entre los interesados o las partes, excepto en las constituciones de hipotecas y sus cancelaciones que serán por cuenta del deudor, en los testamentos que son a cargo del testador y en los casos en que sólo haya un interesado, quien deberá cubrirlos por entero. Artículo 67.—Pago de honorarios y demás sumas. La retribución de honorarios al profesional se deberá efectuar al momento de suscribirse el instrumento público junto con los derechos, timbres, impuestos y demás sumas que deban satisfacerse, los cuales podrán calcularse de modo provisional cuando el derecho o bien objeto del acto o contrato quede sujeto a avalúo u otro trámite.Si el pago de honorarios no se hiciere en su totalidad, el profesional destinará la suma recibida en primer término a satisfacer sus honorarios cuyo importe deberá quedar cubierto en forma plena y si dicha suma no fuere suficiente, dejará constancia notarial al pie del instrumento de esta circunstancia.Ningún otro profesional podrá asumir la tramitación del documento mientras al profesional autorizante no le haya sido cancelado el importe faltante en su totalidad, de lo cual dará razón en forma indicada, o bien cuando la Junta Directiva del Colegio deje constancia de ese hecho.Cuando el importe de honorarios haya quedado cubierto adecuadamente en su totalidad pero no así suficiente para el pago de derechos, timbres, impuestos, con el remanente el profesional podrá presentar el documento al Registro Público, pagando hasta donde alcanzare con la suma recibida y correrán por cuenta del interesado los recargos por atraso en su pago.Si el Registro o la autoridad correspondiente no admitiere la presentación del documento por no llevar completo el pago de derechos, timbres e impuestos, o si habiéndolo recibido caducare en la presentación por no haberse completado el pago en los tres meses siguientes a la presentación, el Notario quedará relevado de responsabilidad por su no inscripción hasta que el interesado hiciere pago cierto con los recargos respectivos. Artículo 68.—Errores o negligencia del notario. Constituye una obligación del profesional confeccionar y tramitar a su costo las escrituras principales, adicionales o complementarias, o las reproducciones que fueren necesarias, a consecuencia de su negligencia, descuido o error o por causas imputables al profesional y por las cuales no devengarán honorario alguno. Artículo 69.—Honorarios mínimos. Toda actuación notarial que implique del uso del protocolo devengará honorarios no menores a veinticinco mil colones, salvo que otra suma se estableciere en el presente Arancel o normativa aplicable. (Decreto 32493-J).(...)
Desde su contestación, la notaria demandada ha invocado falta de pago, no sólo de la totalidad de los honorarios y gastos, sino también de los derechos de circulación del vehículo. Como se desprende con claridad de la normativa transcrita en el considerando anterior, no es responsabilidad de los notarios autorizantes, asumir el pago de los derechos de circulación, ni de los derechos de registro si las partes no los cancelan, total o parcialmente, como ocurrió en este caso, lo cual implicaría una causal más de justificación del atraso en la inscripción, a favor de la notaria demandada, en tanto esa omisión de pago de los derechos de circulación subsista o se renueve con el período al cobro vigente que, se reitera, no tiene obligación la notaria demandada de cubrir.-
Corolario de todo lo expuesto, habrá de desestimarse el recurso de apelación interpuesto, y confirmar la sentencia venida en alzada, resolviendo la alzada sin especial condenatoria en costas.-P O R T A N T O:Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la actora (...). Se confirma la sentencia recurrida. Es entendido que lo aquí resuelto, no releva al notario (...) del deber legal de inscribir la escritura número (...) del tomo (...), una vez que hayan desaparecido todos los motivos exógenos a ella, que temporalmente impiden el cumplimiento de ese deber. Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas.-" (Tribunal Disciplinario Notarial, voto número 0036-2013 de las catorce horas diez minutos del jueves veintiocho de febrero de dos mil trece)."
En este caso, el atraso en el pago de los derechos de circulación por varios períodos, es una carga económica que no tiene que asumirla el denunciante, quien es el vendedor del vehículo y sería injusto que se le obligase a pagar esos derechos de un vehículo que ya no le pertenece y por períodos posteriores al momento en que dejó de ser de su propiedad. Si bien el notario tampoco tiene que hacerse cargo definitivamente de ese pago, porque no es el comprador del vehículo, sí tiene que enfrentar las consecuencias de sus incumplimientos, pues resulta innegable que es por sus omisiones que se ha llegado a este punto, debiendo coordinar lo que corresponda con la persona obligada a satisfacer los adeudos al Estado, o si lo prefiere, cubriéndolos transitoriamente él, sin perjuicio de las acciones que luego pueda adoptar para la repetición de lo pagado, si otro motivo no lo impide y en derecho así correspondiere. Por lo dicho, la sentencia debe ser confirmada.-"
En este caso, la notaria Patricia Zumbado Rodríguez se colocó en la situación que ahora enfrenta, pues al no requerir el pago del derecho de circulación que para esa fecha ya estaba al cobro y era requisito para presentar e inscribr el documento en el Registro de Bienes Muebles, con lo cual se inició un efecto dominó por el incumplimiento sucesivo en el pago de esos derechos año tras año. Debe reiterarse que no se está obligando a la notaria denunciada a correr ella con esos pagos e imponiéndole una carga tributaria que no le corresponde, sino que, a fin de no hacer más larga la sanción a que se hizo acreedora, es obvio que una alternativa favorable para ella es asumir ella TRANSITORIAMENTE ese pago y así lograr la inscripción de forma que ante el denunciante cumpla el deber de hacer la inscripción ya que ulteriores atrasos implicarían mayores responsabilidades que el denunciante no debe asumir por lo que está en su derecho de exigir que se le brinde el servicio que en su momento requirió a la notaria, sin perjuicio, claro está de que la notaria Patricia Zumbado Rodríguez luego haga uso de las vías legales correspondientes para que el comprador le repita lo pagado. Lamentablemente, en este caso no se aprovechó la condonación de "marchamos" atrasados que fue aprobada por ley y se estuvo vigente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés.-
Corolario de lo que viene dicho, se ha de declarar sin lugar el recurso interpuesto por la notaria Patricia Zumbado Rodríguez y, en lo que ha sido objeto de recurso, impartir confirmatoria a la sentencia venida en alzada.-P O R T A N T O: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la notaria Patricia Zumbado Rodríguez. En lo apelado, se confirma la sentencia recurrida.- Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Sergio Alonso Valverde Alpízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Exp. Nº EXPN1 Proceso disciplinario notarial[Nombre1] [Dirección1]/ notaria Patricia Zumbado RodríguezVoto Nº 0124-2024 11:00 30-V-2024 *VM4XZH0PRTO61*VM4XZH0PRTO61JUAN [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *0WW3C43QKWD861*0WW3C43QKWD861SERGIO [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *CRXF6QL3VLC61*CRXF6QL3VLC61EVERARDO [Nombre3] - JUEZ/A DECISOR/A