Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00038-2024
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00038-2024
- Fecha
- 1 de marzo de 2024
- Expediente
- 17-000012-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" UlpianoTribunal Disciplinario Notarial, Primer Circuito Judicial de San José, [Dirección1] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 8 Expediente NUE: 170000120627NO Voto N°. 038-2024 Documento PJEDITORPROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXPEDIENTE: EXPN1 - 5DENUNCIANTE: [[Nombre1] ]DENUNCIADO/A: [Nombre2] .VOTO No. 038-2024
TRIBUNAL DISCIPLINARIO NOTARIAL. Primer Circuito Judicial de San José, a las nueve horas veintiséis minutos del primero de marzo de dos mil veinticuatro. Proceso disciplinario notarial de [[Nombre1] ], cédula de identidad número [CED1 ], contra el notario [Nombre2] , cédula de identidad número CED2, carné de incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 18931, quien fue inicialmente representado en este proceso por la Defensa Pública, en las personas de los licenciados Roberto Montero García y Erick Zúñiga Madrigal; pero después se apersonó al proceso y contó con el patrocinio letrado del licenciado Guillermo Valverde Schmidt, carné de incorporado al Colegio de Abogados y Abogadas de Costa Rica número 16068.
Redacta el [Nombre3] Suárez Baltodano, yCONSIDERANDO:
I.-
a) Actos de alegación de parte y trámite (síntesis de las alegaciones, pretensiones y defensas). Queja: En su denuncia recibida el 11 de enero de 2017, visible de folio 8 a 11 del legajo físico de este expediente, el señor [[Nombre1] ] comunicó que el 27 de agosto de 2016, contrajo matrimonio con la señora [[Nombre4] ], de nacionalidad Eslovaca y la escritura correspondiente fue realizada en el tomo de protocolo número dos del notario Jonatan Javier López Arias, profesional a quien se le pagó la suma de ciento treinta mil colones por dicho servicio. Alegó que el denunciado presentó la documentación al Registro Civil el 07 de setiembre de 2016; no obstante, el matrimonio no se inscribió porque el notario había aportado una copia ilegible del pasaporte de su esposa y el trámite había quedado suspendido hasta que el cartulario cumpliera con la prevención que se le formuló para que aportara la documentación en forma correcta. Explicó que de eso se enteró porque su madre hizo las averiguaciones, porque él se encontraba fuera del país. Señaló que él se comunicó con el notario, quien le dijo que iba a presentar la documentación requerida; lo cual aparentemente efectuó el 13 de octubre de 2016, aunque no fue validada. Manifestó que en razón de lo anterior, su madre llevó al Registro Civil una copia legible al Registro Civil, explicando que él estaba fuera del país y le urgía la inscripción lo más pronto posible, pues el retraso le estaba generando problemas para formalizar su condición migratoria en la República Eslovaca y gastaron más dinero en tiquetes aéreos y otros. Dijo que ese documento que su madre presentó, fue aceptado y gracias a esto el matrimonio quedó inscrito. Por lo anterior, estima que fue por las gestiones de su madre y no las del notario, que el matrimonio se inscribió. Solicitó investigar los hechos y se sancione al denunciado conforme lo dispone la ley por presentar en forma extemporánea el matrimonio y no finalizar a tiempo sus labores notariales; y además, se valore si existe una mala actuación e incumplimiento a sus deberes como notario. Defensa: El denunciado no fue localizado en sus direcciones reportadas ante la Dirección Nacional de Notariado y el Registro Civil, ni contó con un apoderado inscrito en el Registro de Personas Jurídicas. Por tal motivo, mediante resolución de las 11:25 horas del 21 de abril de 2017, visible a folio 33, el a quo procedió conforme a lo dispuesto en el del Código Notarial, a solicitar la designación de un defensor público para que representara al denunciado en el proceso; y a publicar un edicto en el Boletín Judicial, para notificar al cartulario [Nombre2] . La Defensa Pública apersonó a los licenciados Roberto Montero García y Erick Zúñiga Madrigal, según consta a folio 39; y el edicto fue publicado en el Boletín Judicial número 112 del 14 de junio de 2017, cuya copia es visible a folios 51 y
El defensor Erick Zúñiga contestó la acción con su escrito de folio 55, indicando que no cuenta con conocimiento de fondo y presentó una solicitud de nulidad de traslado de cargos, que le fue resuelta sin lugar mediante resolución de las 08:42 horas del 21 de setiembre de 2017, según consta a folio
Además, en el memorial del defensor antes citado (folio 55), dicho profesional opuso las excepciones de falta de derecho y falta de legitimación, alegando que al momento de la presentación de esta denuncia, no existía el defecto mencionado por el quejoso. En escrito para contestar la audiencia de conclusiones, el citado defensor ratificó sus manifestaciones iniciales y alegó la falta de perjuicio. Asimismo, el denunciado [Nombre5] se apersonó al proceso en fecha 02 de noviembre de 2021, con su escrito de contestación de denuncia de folios 59 a 62; no obstante, mediante resolución de las 09:04 horas del 06 de diciembre de 2017, visible a folio 63, este despacho tuvo dicha contestación por extemporánea. Sin embargo, cabe considerar que en el citado escrito del notario López Arias, indicó que el matrimonio se realizó el 27 de agosto de 2016 y fue presentado el 07 de setiembre de 2017 (sic), por lo cual estima que esa presentación se realizó dentro del plazo establecido al efecto. Asimismo, dijo que él presentó la copia del pasaporte de la contrayente que era requisito por ser extranjera e indicó que el yerro que ocurrió no impidió la inscripción del matrimonio. Asimismo, señaló que la prevención no le fue notificada de manera correcta por parte del Tribunal Supremo de Elecciones, porque el correo consignado en el CONTROL DE DOCUMENTOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO CIVIL, fórmula QUINIENTOS CUATRO, no es el que le corresponde; de manera que él no se pudo enterar de primera mano sobre la necesidad de aportar el documento indicado. Así considera que él estaba en estado de indefensión por desconocer lo solicitado. Hizo ver que fue él quien aportó la documentación necesaria. Al respecto, indicó que el Departamento de Inscripciones del Tribunal Supremo de Elecciones, formuló una prevención que dice: "NOTA: Con el propósito de adjuntar el documento lo más pronto posible al expediente, favor agregar el número de certificado de matrimonio en la razón notarial correspondiente". Así, estima que esa prevención, al decir "lo más pronto posible", no establece un plazo perentorio. En ese sentido, dijo que él cumplió con esa solicitud y por eso el matrimonio fue tramitado. Por ese motivo estima que esa registración no se realizó por medio de la madre del denunciante, pues los documentos requerían de requisitos legales y notariales que dicha señora no podría realizar, por no ser notaria pública y porque la responsabilidad recae en él, por ser el celebrante del matrimonio. Por lo anterior, considera que no hubo ninguna mala actuación o incumplimiento a sus deberes funcionales. Opuso las excepciones de falta de derecho, falta de legitimación activa y pasiva, pues no hubo ánimo de incumplir o de actuar en forma indebida. Solicitó acoger las excepciones opuestas, desestimar la denuncia y ordenar el archivo de este asunto. - b) Resolución impugnada: La autoridad de primera instancia, el [Nombre3] *. Juan Carlos Granados Vargas, dictó la sentencia N° 2021000663 de las dieciséis horas cincuenta y cuatro minutos del treinta de setiembre de dos mil veintiuno, mediante la cual se declara sin lugar la excepción de falta de legitimación activa y pasiva opuesta por la Defensa Pública y el propio denunciado [Nombre2] . Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, pues no procede ante la presentación extemporánea del matrimonio de [[Nombre1] ] y [[Nombre4] ], correspondiente al Certificado de Declaración de Matrimonio Civil número 1352592; pero sí en lo atinente al retraso en la inscripción de ese matrimonio y al incumplimiento de deberes referidos a realizar las gestiones requeridas para lograr la registración de ese enlace nupcial. En virtud de lo anterior, se impone al denunciado [Nombre2] una suspensión de UN MES en el ejercicio del notariado. c) Recurrente: Disconforme el notario denunciado con lo así resuelto presenta recurso de apelación. Esa impugnación fue admitida por la autoridad de primera instancia y genera que este Tribunal conozca del recurso.
III.-
Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos demostrados realizada por el a quo.
Hechos No Probados: Por corresponder al mérito de los autos y no haber sido aportada contraprueba que los contradiga y cuestione, se aprueba la relación de hechos no probados realizada por el a quo.
Sobre los agravios. El apelante presenta como único agravio que no es procedente que se le sancione por presentación extemporánea del matrimonio. Este agravio es de recibo por cuanto la sentencia sanciona por la presentación extemporánea del matrimonio, la cual resulta de contar días hábiles e inhábiles en el plazo de 8 días establecido en el del Código Civil. En la resolución: “Se acoge parcialmente la excepción de falta de derecho, pues no procede ante la presentación extemporánea del matrimonio de [[Nombre1] ] y [[Nombre4] ], correspondiente al Certificado de Declaración de Matrimonio Civil número 1352592; pero sí en lo atinente al retraso en la inscripción de ese matrimonio y al incumplimiento de deberes referidos a realizar las gestiones requeridas para lograr la registración de ese enlace nupcial.“ Si bien esta redacción es algo oscura, queda claro del contexto que se refiere a que se tiene por presentado extemporáneamente el matrimonio, toda vez sigue la tesis de que “se debe contar el plazo de 8 días contando días hábiles e inhábiles”. Estos aspectos fueron resueltos por esta Cámara en el voto Voto No. 04-2024 de las once horas treinta y cinco minutos del doce de enero de dos mil veinticuatro, en el cual se emitió una interpretación de artículo 31 del Código de Familia, referente al plazo de 8 días ahí fijados. Para ese efecto se consideró que debe de aplicarse la Ley General de la Administración Pública. En esa ocasión se analizó el artículo 256 de la citada ley que dispone: Artículo 256.-1. Los plazos por días, para la Administración, incluyen los inhábiles.2. Los que son para los particulares serán siempre de días hábiles.3. Los plazos empezarán a partir del día siguiente a la última comunicación de los mismos o del acto impugnable, caso de recurso.4. En el caso de publicaciones esa fecha inicial será la de la última publicación, excepto que el acto indique otra posterior.Con lo que se concluyó: “ Queda claro de las normas antes mencionadas que la laguna que se determina en el procedimiento de inscripción de matrimonios debe de ser llenada por la Ley General de la Administración Pública por tratarse de actos realizados por funcionarios públicos autorizados. Para ese efecto es interesante constatar que la Ley General de la Administración Pública hace una distinción a la hora de fijar plazos según sea aplicable para la administración o para los particulares. Y en ese sentido entonces es relevante la diferencia del funcionario público que es servidor público, que forma parte de la organización de la administración pública, del notario, que si bien es un funcionario público, no es un servidor público sino que tiene un régimen especial definido por ley, tal y como lo determina la siguiente normativa del Código Notarial: ARTÍCULO
Notariado públicoEl notariado público es la función pública ejercida privadamente. Por medio de ella, el funcionario habilitado asesora a las personas sobre la correcta formación legal de su voluntad en los actos o contratos jurídicos y da fe de la existencia de los hechos que ocurran ante él.De ahí que al integrar la normativa antes aludida para llenar la laguna, debemos considerar al notario como ejerciendo la función pública privadamente, y por esa razón, no le son aplicables las normas relativas al servidor público, sino debe tratarse al mismo en cuanto a los plazos como un privado, razón por la cual debe tenerse que los plazos establecidos para el notario en el ejercicio de su función privadamente deberán ser, según lo dispone el de la Ley General de la Administración pública, días hábiles. De esta forma, esta Cámara considera que debe interpretarse el Código de Familia, en lo que se refiere al procedimiento de inscripción de matrimonios, en el artículo 31 que el plazo ahí fijado en lo que corresponde al funcionario público habilitado notario público, es de 8 días hábiles y no de 8 días naturales. Esta interpretación es también coherente con la que en su oportunidad fijara la Dirección Nacional del Notariado, establecido ese plazo como de días hábiles, que es el plazo al que normalmente esta sujeto el notario como funcionario público que ejerce sus funciones privadamente, y además con lo dispuesto en el Reglamento del Registro del Estado Civil Nº 06-2011 EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES, que en lo que aquí interesa dispone: Artículo 28.-Las personas facultadas para celebrar matrimonios deberán declararlos en las fórmulas que el Registro Civil emita para tales efectos y en el término de ocho días hábiles posteriores a su celebración. Dichas fórmulas serán electrónicas.La utilización de declaraciones en papel será permitida solamente como contingencia en caso de que el sistema presente alguna falla, lo que será comunicado por la Sección de Inscripciones.(Así reformado por el artículo 1° del decreto del Tribunal Supremo de Elecciones N° 5-2014 del 4 de agosto del 2014)De esta forma, en lo que corresponde al funcionario público notario, quien está organizado privadamente, la laguna detectada en el del Código de Familia referida al plazo de 8 días para la presentación de la inscripción debe llenarse considerando que el plazo se refiere no a días naturales sino a días hábiles. “ En este caso en particular, viendo el calendario referente al mes de agosto y setiembre de 2016, se determina que el matrimonio se realizó en el día sábado veintisiete de agosto, siendo el primer día hábil posterior el lunes veintinueve de ese mes, de forma que al viernes 2 de setiembre nos encontramos en el día 5to, el día lunes 5 en el día 6to y el miércoles 7 de setiembre, fecha de presentación de la documentación del matrimonio ante el Registro Civil, estamos en el día 8vo, sea dentro del plazo establecido en el artículo 31 del Código de Familia. De ahí que lleva razón el apelante, y lo que procede es revocar la resolución acogiendo el recurso de apelación para tener presentado el matrimonio dentro del plazo de ley, y declarar sin lugar el proceso disciplinario y la sanción correspondiente, acogiendo la excepción de falta de derecho en este aspecto también.
Como corolario de lo expuesto, debe declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto por el notario denunciado y acoger la excepción de falta de derecho en lo que corresponde a la presentación extemporánea de los documentos del matrimonio ante el Registro Civil, declarar sin lugar el proceso disciplinario y revocar la sanción impuesta.
Decisión final del tribunal
Se declara con lugar el recurso de apelación, se acoge la excepción de falta de derecho, se declara sin lugar el proceso disciplinario y se revoca la sanción impuesta. Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Dr. Pedro Daniel Suárez Baltodano *17TTUWJPFEU61*17TTUWJPFEU61JUAN [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *CSAYUHC4WXC61*CSAYUHC4WXC61PEDRO [Nombre7] - JUEZ/A DECISOR/A *QKDCFJWTXIK61*QKDCFJWTXIK61EVERARDO [Nombre8] - JUEZ/A DECISOR/A