Tribunal Disciplinario Notarial
Resolución 00128-2023
- Sala o tribunal
- Tribunal Disciplinario Notarial
- Voto
- 00128-2023
- Fecha
- 14 de julio de 2023
- Expediente
- 14-000661-0627-NO
- Materia
- notarial
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal Disciplinario Notarial
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Documento judicial
"Iustitia est constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuere" Ulpiano[...] , [...] de [...] , [Dirección2] , Teléfono: [Telf1] correo electrónico: [...] Fax: [Telf2] 1 de 7 Expediente NUE: EXPN1 Voto N°. 0128-2023 EV Generación de Machote: D:\Gestion-Judicial\Servidor de Archivos\PENAL\TNSEN006.dpj PROCESO DISCIPLINARIO NOTARIALEXP. Nº EXPN1DENUNCIANTE: [...] NOTARIO DENUNCIADO: LICDO. YEINER GERARDO ARAYA SALAZAR VOTO Nº 0128-2023 [...] .- [...] DE [...] , a las nueve horas cincuenta y un minutos del [...] .- Proceso disciplinario notarial establecido ante el [...] Notarial por la [...] , representado por la licenciada Ana Lucía Jiménez Monge; contra el NOTARIO [Nombre1] , cédula de identidad CED1- - , abogado y notario, casado, vecino de [...] , [...] .-REDACTA EL JUEZ SUPERIOR [Nombre2] ; Y,C O N S I D E R A N D O:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se alza el notario [Nombre1] , contra la sentencia de fondo dictada por el [...] . La impugnación es admisible a tenor de los del Código Notarial; 65.1, 65.2, 67.1 y 67.5 del Código Procesal Civil (9342).-
SÍNTESIS DEL CASO BAJO ESTUDIO: ACCIÓN: Mediante oficio denominado "Denuncia Disciplinaria N° 067-2014" la [...] acusó al notario [Nombre1] , por cuanto producto de la fiscalización efectuada en su notaría, se determinó que en las escrituras números 7 y 8 del tomo vigésimo sexto de su protocolo, el supuesto compareciente [Nombre3] no firmó las escrituras matrices. CONTESTACIÓN: El notario [Nombre1] contestó negativamente la acción. Dijo que en la escritura 7 no debe aparecer la firma de [Nombre3] , pues "como se aprecia en la escritura donde consta el Poder el que lo otorga es otro" y en cuanto a la escritura 8 negó haber "tenido intención de engañar a las funcionarias de la [...]", tal cual se afirma en la denuncia. Opuso las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Por resolución número 135-2023 de las veinte horas dieciséis minutos del [...] , la licenciada Derling Edith Talavera Polanco, declaró con lugar el proceso disciplinario e impuso al notario [Nombre1] tres años de suspensión en el ejercicio de la función notarial. IMPUGNACIÓN: Inconforme con lo así resuelto, apeló la sentencia el notario Yeiner Gerardo Araya Salazar, y admitido que fue el recurso por auto de las trece horas veinte minutos del [...] , conoce este [...] del asunto.-
III.-
Se elimina el hecho probado sexto, por no responder al mérito de los autos. Se aprueban los demás hechos tenidos por demostrados en la sentencia apelada.-IV.- HECHOS NO PROBADOS: Se incorporan en esta segunda instancia, los siguientes: "PRIMERO: Que la firma que se atribuye a [Nombre3] y calza la escritura número ocho del tomo vigésimo sexto del protocolo del notario Yeiner Gerardo Araya Salazar, no haya sido puesta por el señor [Nombre3] .
Que la firma que se atribuye a [Nombre3] y calza la escritura número CED2 del tomo vigésimo sexto del protocolo del notario Yeiner Gerardo Araya Salazar, haya sido confeccionada por el notario Araya Salazar. Lo anterior es así, porque si bien en la denuncia se afirmó que [Nombre3] dijo no ser el autor de esa firma, no aportó ni ofreció la denunciante prueba de ningún tipo que respalde esa acusación. Tampoco existe prueba científica que demuestre esos hechos aquí tenidos por indemostrados.".-
SOBRE EL RECURSO: Entre otras cosas, alegó el notario Yeiner Gerardo Araya Salazar, lo siguiente: "El Segundo Error que deviene de ese mismo apartado de HECHOS PROBADOS, es el siguiente: "En fecha [...] se logra obtener copia de la firma y fotografía registradas del padrón electoral "comprobándose" que la firma que consta en el instrumento público número 8 del tomo 26 del protocolo del citado notario no corresponde a la firma del señor [Nombre3] y Remite la copia de la escritura y copia del padrón electoral, para lo cual cabe cuestionarse, si eso fuera así, cómo sabe o puede asegurar el A quo, que [Nombre3] no fue el que firmó el instrumento público, si no utilizó ningún medio probatorio de los que le faculta la ley para tener los hechos por ciertos, como podría ser algo tan simple como traer a comparecer a [Nombre3] para que declarara sobre ese hecho. O bien podemos cuestionarnos: "¿Quién dice que una persona no puede estampar su firma diferente que la interpuesta en el padrón electoral? Y que en el caso de que lo haga, eso implicaría que esa persona no fue la que firmó. Se desprende del texto de la sentencia que el Juzgador dicta su fallo fundamentando los hechos por acreditados, solamente tomando en consideración que de una copia de la firma del [...] y una fotografía que se le aportó como medio de prueba fue suficiente carga probatoria para tener por acreditado un hecho como el que se indica y lo que es peor dictar una sentencia tan severa como la que se establece en la sentencia, si siquiera utilizar un medio de prueba de mayor relevancia que le hubiese permitido razonar su fallo, como bien podría ser la declaración de [Nombre3] o bien prueba pericial". EL REPROCHE EN SU INTEGRALIDAD, ES DE RECIBO: Sin perjuicio de que los notarios públicos sí tienen la obligación de comparar las firmas de los comparecientes con el obligado documento de identificación vigente y legalmente permitido, estima esta Cámara que apreciando el reproche como un todo, debe acogerse. Vistos cuidadosamente los autos y dada la particular casuística del sub judice, esta Cámara llega a la conclusión de que la sanción disciplinaria impuesta debe ser revocada. En un caso similiar, este [...], razonó:"V.- Si bien el artículo 155 del Código Notarial, establece que: "Las pruebas serán apreciadas sin las limitaciones que rigen para los procesos comunes; pero deberán consignarse las razones por las cuales se les niega u otorga determinado valor."; esa amplitud probatoria, no es ilimitada ni irrestricta. Tal cual alega el notario apelante, no se ordenó ni se trajo a los autos, prueba científica idónea que determine, con un grado mínimo de certeza, que la firma que calza los documentos cuestionados, haya sido puesta por el notario denunciado. Si bien esta Cámara aprecia el esfuerzo realizado por el juzgador a quo máster (...), quien siempre se distingue por "caminar la milla extra", en esta ocasión, no puede avalarse la forma en que llegó a la conclusión de que el denunciado merece ser sancionado. La comparación visual de las firmas en los documentos cuestionados, con otras constantes en escritos en este expediente, no basta para establecer con la requerida certeza, que el notario denunciado calzó con su firma aquellos documentos. El artículo 44.1 del Código Procesal Civil, dispone: La grafología es una ciencia-arte y requiere del uso de técnicas especializadas, por lo que este tipo de análisis se ubican dentro de las pericias auxiliares a la administración de justicia y así debió haberse procedido en este caso, a fin de determinar con elementos idóneos, la culpabilidad del denunciado.-VI.- DEL IN DUBIO PRO DENUNCIADO: El notario (...), invoca la aplicación del "in dubio pro denunciado". Debe recordarse que la figura nace con el "in dubio pro operario", que es un instituto propio del derecho laboral y en el caso del notario (...), no es aplicable, porque no está sujeto a una relación laboral o de servicio con [...] , sino a una relación de especial sujeción, a la cual se sometió desde el momento en que optó por su habilitación como notario público. Aunque en esta materia no existe un "in dubio pro notario" o "in dubio pro denunciado" establecidos como tales expresamente en la ley, no debe olvidarse que como todo régimen punitivo, el disciplinario notarial está sujeto a los principios del debido proceso, dentro de los que se cuentan los de inocencia (con raigambre constitucional) y el de certidumbre o certeza. Así las cosas, y como ocurre en todo régimen sancionatorio, en caso de duda, se ha de resolver en favor del acusado. Siendo que en autos, hay una clara ausencia de certeza respecto de la intervención del denunciado en los hechos acusados, lo procedente es acoger el recurso, revocar la sentencia venida en alzada y resolviendo por el fondo, se ha de declarar sin lugar el proceso, con las consecuencias correspondientes.-" (Voto número 0130-2021 a las catorce horas del [...] . Redactó el Juez Superior, Máster Everardo Chaves Ortiz).-VI.- En el presente caso, la juzgadora a quo indicó: "En el caso particular, de la simple observación del folio 12, donde consta la escritura matriz antes y después de la fiscalización notarial, se logra observar que los rasgos de la supuesta firma del compareciente es totalmente diferente a las firmas que constan en el padrón electoral...". Como ya se dijo en el voto 0130-2021 anteriormente transcrito, los jueces no pueden establecer con sólo su subjetiva valoración visual, la falsedad de una firma. A mayor abundamiento, en el sub judice ni siquiera mediante la pericia grafotécnica se logró esa determinación, por lo cual, ante la ausencia de elemento probatorio fehaciente de la falta denunciada, lo que se imponía era la denegatoria -por duda en favor del acusado- de la acción disciplinaria incoada en su contra y así ha de resolverse aquí y ahora.-
Corolario de lo que viene dicho, se ha de acoger el recurso, revocar la sentencia venida en alzada y declarar sin lugar el proceso con su consecuente archivo. Por innecesario, se omite el conocimiento de los demás agravios contenidos en la impugnación.-
OBITER DICTA: En este caso en particular, esta Cámara debe dejar constancia de que en la revocatoria de la sanción han influido además los siguientes elementos:
La denuncia es bastante limitada y no hubo un ofrecimiento de toda la prueba idónea que pudiera conducir a demostrar la supuesta falsedad de la firma que se atribuye a [Nombre3] .
La tramitación del proceso tampoco fue la mejor, pues la autoridad de primera instancia, en uso de sus potestades, pudo haber procurado una mejor investigación de los hechos.
Este [...] no puede aquí y ahora subsanar las omisiones de la denunciante y el [...] , por el carácter restrictivo de la prueba en segunda instancia que no tiene como finalidad suplir esas omisiones.
El notario denunciado es el único apelante. De lo aquí dicho, han de tomar nota la entidad denunciante y la autoridad de primera instancia.-P O R T A N T O: Se declara con lugar el recurso interpuesto por el notario Yeiner Gerardo Araya Salazar, se revoca la sentencia venida en alzada y se declara sin lugar el proceso. Firme esta resolución, archívese el expediente. Tomen nota la entidad denunciante y la autoridad de primera instancia, de lo dicho en el considerando octavo de este pronunciamiento.- Licdo. Juan Federico Echandi Salas M.Sc. Sergio A. Valverde Alpízar M.Sc. Everardo Chaves Ortiz Exp. Nº EXPN1 Proceso disciplinario notarial[...] [Dirección1]/ Yeiner Gerardo Araya SalazarVoto Nº 0128-2023 09:51 [...] *43MBEFGQLBM61*[Nombre4][Nombre5] - JUEZ/A DECISOR/A *ILNT43L89HPQ61*ILNT43L89HPQ61SERGIO [Nombre6] - JUEZ/A DECISOR/A *ABIGXXXDA2U61*ABIGXXXDA2U61EVERARDO [Nombre2] - JUEZ/A DECISOR/A