Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00104-2017
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00104-2017
- Fecha
- 10 de marzo de 2017
- Expediente
- 14-300227-0217-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
Expediente:CED1 Proceso:Or.S.Pub. Empleo PublicoActora:[Nombre10] Demandado:El Estado SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 104.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas y veinticinco minutos del diez de marzo del año dos mil diecisiete.- Ordinario seguido ante el Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, demás calidades desconocidas en autos, contra El Estado, representado por su Procurador Adjunto, el Licenciado [Nombre2] , mayor, casado, abogado y vecino de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a reconocer el rubro que corresponde al incentivo policial de alto riesgo.
Al pago de los intereses legales y a las diferencias salariales dejadas de percibir en el aguinaldo y salario escolar desde el 16 de agosto del 2008 y hasta la fecha de su efectivo pago.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios y se condene a la parte actora al pago de ambas costas de la acción.-
El A-quo en sentencia de las quince horas y cero minutos del diez de mayo del año dos mil dieciséis resolvió el asunto así: "Por lo expuestos se declara CON LUGAR la presente demanda ordinaria laboral planteada por [Nombre3] contra EL ESTADO. Se rechaza la excepción de falta de derecho. Se condena a la accionada a cancelarle a doña [Nombre3] el plus por Operaciones de Alto Riesgo, a partir de la creación de dicho incentivo, sea el 12 de abril de 2000 en adelante, el cual le seguirán cancelado en los montos y porcentajes legales, creados de acuerdo a los distintos Decretos. Sobre estos montos deberá la accionada cancelar los intereses al tipo legal de acuerdo a los certificados a seis meses plazo, de acuerdo a la tasa básica pasiva del Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la fecha antes indicada y hasta su cancelación total. De igual forma, deberá pagar las diferencias generadas respecto a los aguinaldos y bonos escolares desde la creación de dicho incentivo en adelante; así como la indexación de la deuda, y pagar ese monto actualizado al valor presente en el mismo porcentaje en que haya variado el índice de precios para los consumidores para el área metropolitana, que lleva el órgano competente de determinar ese porcentaje, para que el valor del salario de la actora no se vea afectado en el paso del tiempo, de tantos años atrás que no se reconoció el pago; cuyas fijaciones se realizarán en sede administrativa o en la etapa de ejecución de sentencia, según lo estime la actora. . Siendo que en esta etapa procesal no se cuenta con una suma liquida y concreta en cuanto a la condenatoria, se procede a fijar los honorarios de abogado de forma prudencial en la suma de doscientos mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este Juzgado dentro de tercero día. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita los motivos en que la parte recurrente apoye su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso si así no lo hiciere. ( inciso c) d) del Código de Trabajo, Votos de la Sala Constitucional No. 5798 de las 16:21 h del 11-8-98, 1306 de las 16:27 h del 23-02-99 y Voto de la Sala Segunda de la Corte, No. 386 de las 14:20 del 10-12-99) Notifíquese.".-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
Se mantienen las relaciones de hechos probados y no probados, que contiene el fallo recurrido, por estar ajustado a los medios probatorios incorporados a los autos.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida, por el representante estatal, según memorial de folios 107 a 109 de los autos, quien argumenta varios agravios que se resumen como sigue. Que difiere del fundamento para el otorgamiento del citado Alto Riesgo, por cuanto se han infringidos los principios de legalidad ordinaria y presupuestaria, y se desconoció la competencia de la Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria, toda vez que no todos los servidores policiales, entre ellos los del Servicio Nacional de Guardacostas y Policías de Frontera, se les paga el plus por Alto Riesgo, el cual fue creado para los funcionarios de la Fuerza Pública de conformidad con la Ley General de Policía, No. 7410 de 26 de mayo de 1994. Además, debe considerarse que se está en presencia del manejo de fondos públicos, sometidos al estricto principio de legalidad. Asimismo, reprocha la condenatoria en costas, debido a que durante todo el curso del proceso, han litigado con evidente buena fe, por lo que ruega se les exonere de ese pago. Por lo expuesto, pide se acoja el recurso y se revoque la sentencia recurrida, se declare sin lugar la demanda, con la condenatoria en costas a cargo de la parte actora.
Vistos los agravios expuestos, y una vez estudiado cuidadosamente este asunto, es criterio unánime de los suscritos Juzgadores, que no es factible modificar lo que viene resuelto por las siguientes razones. El pago por riesgo policial, tiene sustento jurídico para aquellas funcionarios que se encuentran dentro de los artículos 21 y 22 de la Ley 7410, sea aquellos que ocupen puestos policiales, entiéndase, los miembros de la Guardia Rural, Guardia Civil o de Asistencia Rural, a fin de cubrir con un sobresueldo a los miembros de estos dos cuerpos policiales, en razón de la naturaleza de sus tareas, que tiene como fin primordial garantizar el orden público y la seguridad nacional, al comprometer su integridad personal y vida. Si bien es cierto la Ley 7410, denominada "Ley de Policía" es de fecha Ley 26/05/1994 y no contemplaba a los Guardacostas, la Ley 8000 del año 2000 conocida como "CREACIÓN DEL SERVICIO NACIONAL DE GUARDACOSTAS", dice en su artículo 1: "Créase el Servicio Nacional de Guardacostas, en adelante denominado el Servicio. Será un cuerpo policial integrante de la Fuerza Pública, especializado en el resguardo de las aguas territoriales, la plataforma continental, el zócalo insular y los mares adyacentes al Estado costarricense. Dependerá, directamente, del Ministro de Seguridad Pública y tendrá personalidad jurídica instrumental para administrar el Fondo Especial del Servicio Nacional de Guardacostas". En su artículo 2 refiere: “Son competencias del Servicio: / a) Vigilar y resguardar las fronteras marítimas del Estado y las aguas marítimas, jurisdiccionales, definidas en el artículo 6° de la Constitución Política y la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. / b) Vigilar y resguardar las aguas interiores navegables del Estado. / c) Velar por el legítimo aprovechamiento y la protección de los recursos naturales existentes en las aguas marítimas jurisdiccionales y en las aguas interiores del Estado, según la legislación vigente, nacional e internacional. / d) Velar por la seguridad del tráfico portuario y marítimo, tanto de naves nacionales como extrajeras en las aguas jurisdiccionales del Estado. / e) Desarrollar los operativos necesarios para rescatar a personas extraviadas o en situaciones de peligro en las aguas nacionales y para localizar embarcaciones extraviadas. / f) Velar por el cumplimiento efectivo del ordenamiento jurídico nacional sobre las aguas interiores y las aguas marítimas jurisdiccionales del Estado, en coordinación con las autoridades nacionales competentes. / g) Colaborar con las autoridades, administrativas y judiciales encargadas de proteger los recursos naturales, luchar contra el tráfico ilícito de estupefacientes, drogas, sustancias sicotrópicas y actividades conexas, así como la migración ilegal, el tráfico de armar y otras actividades ilícitas. / h) Todas las acciones necesarias para el fiel cumplimiento de sus fines legales y reglamentarios”. Por último el ordinal 3 dispone: “El personal del Servicio, para desarrollar sus funciones, tendrá en tierra las mismas competencias y facultades policiales que los otros cuerpos definidos en la Ley General de Policía, n ° 7410. del 26 de mayo de 1994” . Entonces, de lo transcrito tenemos que los oficiales del servicio de guardacostas, cuentan con las mismas atribuciones y realizan las mismas funciones que llevan a cabo los miembros de la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural. Por ende, debe reconocerse al demandante el plus por Operaciones de Alto Riesgo. Sobre el tema, la Sala Segunda se ha pronunciado a favor de reconocer el Riesgo Policial a los Agentes Guardacostas que laboran para el Servicio Nacional de Guardacostas, y ha señalado que "... Así las cosas, el pago del sobresueldo de riesgo policial es genérico, para todas aquellas personas policías que exponen su integridad física como consecuencia de sus labores, con independencia de la escala administrativa que ostenten. Por su parte, el incentivo de algo riesgo está garantizado en razón de las funciones que activamente ejercen estas personas servidoras que lo reciben y no simplemente por su exposición física (incluso pasivamente). Es por ello que, para determinar la procedencia de su pago a los guardacostas, se han analizado sus funciones a la luz de las labores establecidas para la Guardia Civil y la Guardia de Asistencia Rural y se ha determinado la procedencia del pago de este rubro. Además, esto lleva nuevamente al tema de la discriminación en perjuicio de los guardacostas y la necesaria equiparación con los otros cuerpos policiales que desempeñan labores similares. En conclusión, el reconocimiento de un monto por concepto de riesgo policial no obsta para que el trabajador, como funcionario del Servicio Nacional de Guardacostas, perciba también el plus de operaciones de alto riesgo..." (entre otras puede consultarse la Resolución No. 000289 a las 10: 10 hrs, del 16 de marzo de 2016). Por lo consiguiente, no conceder el pago solicitado del plus de operaciones de Alto Riesgo al actor, resultaría contraria a derecho. En relación al reclamo por la condenatoria en costas, el mismo es inatendible. Tome en cuenta esa parte, que el actor tuvo que venir a sede judicial en procura de una tutela efectiva, a fin de obtener su derecho al pago del incentivo policial por Alto Riesgo, y no puede considerarse que esa representación ha procedido con evidente buena fe y lealtad procesal, porque en todo momento ha mostrado oposición a la demanda, incluso en esta instancia se opone al derecho concedido y pide que la demanda sea declarada sin lugar, con la condenatoria en costas al actor, a pesar de que existe abundante jurisprudencia de la Sala Segunda que resolvió asuntos similares y otorgó el Alto Riesgo a los Guardacostas. Por lo expuesto, se deben rechazar los agravios.
En consecuencia, se deberá impartir confirmatoria del fallo apelado, en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma el fallo recurrido. ANA RUTH FALLAS GÓMEZ [Nombre5] [Nombre6] [Nombre7] [Nombre8] MARNIEE SISSIE GUERRERO LOBATO[Nombre9]