Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00492-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00492-2016
- Fecha
- 23 de noviembre de 2016
- Expediente
- 14-300071-0216-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*143000710216LA* Expediente:CED1 Proceso:Or.S.Pri. Prestac. LaboralesActor:[Nombre1] Demandada:Financial Logictics Services L.M.. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 492.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas y cinco minutos del veintitrés de noviembre del año dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado Civil, Trabajo y Familia de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita por [Nombre1] , mayor, casado, desempleado, vecino de La Aurora de Alajuelita, contra Financial & Logistics Services Limitada representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , mayor, casado una vez, administrador de empresas, vecino de Heredia. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte demandada la Licenciada [Nombre3] , mayor, soltera, abogada, y demás calidades desconocidas en autos.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado al pago horas extra de los dos primeros años de la relación laboral que laboró como oficial de seguridad, y que se le cancelen las prestaciones laborales, tomando en cuenta el promedio salarial por pago de salario en especie.
Al pago de los intereses legales y de ambas costas del proceso.-
El ente demandado contestó de forma extemporánea.-
El A-quo en sentencia de las nueve horas y quince minutos del nueve de marzo del año dos mil quince resolvió el asunto así: Razones expuestas, y artículos de ley citados, se
Decisión final del tribunal
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda ordinaria laboral incoada por [Nombre1] , contra FINANCIAL & LOGISTICS SERVICES LIMITADA, representada por su apoderado generalísimo sin límite de suma [Nombre2] , en consecuencia, se condena al demandado al pago de los siguientes extremos laborales: A) POR DIFERENCIAS EN EL PAGO DE PRESTACIONES LABORALES: De aguinaldo, preaviso y cesantía, adeuda la empresa demandada al actor, la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CINCO COLONES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (1.385.695,63 colones).- En cuanto a diferencias por vacaciones no hay ninguna, por lo que se rechaza la demanda en cuanto a este extremo.- B) HORAS EXTRAS: Un total de 2.390,16 horas extras en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO COLONES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (1.341.668,51).- C) INTERESES LEGALES: Sobre los extremos otorgados, se conceden intereses legales, al tipo establecido por el Banco Nacional de Costa Rica para los certificados de depósito a seis meses plazo, a partir de la presentación de la demanda y hasta el efectivo pago.- Se condena a la parte demandada al pago de ambas costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del total de la condenatoria.- Se advierte a la partes que, esta sentencia admite el recursos de apelación, el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. en ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad: bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículo 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional número 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999).- (Circular No. 79-2001 del Consejo Superior).- NOTIFIQUESE.- MSC. DIAMANTINA ROMERO CRUZ. JUEZA
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre4] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados e indemostrados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso. No obstante, en el hecho probado c) se tiene que la relación laboral que vincula a las partes alcanzó el tanto de dos años (no doce como por error se indica), diez meses y diecisiete días.-
De conformidad con los dispuesto en el del Código de Trabajo, una vez que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar ausencia de alguna formalidad, capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones, que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar.
Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en Voto Nº 1306, de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice: " ...no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva". IV.-SOBRE LOS AGRAVIOS: La sentencia que conoce este Tribunal en alzada fue recurrida por la parte demandada, cuyos reproches se resumen a continuación. Señala como primer punto una incorrecta aplicación del .1) del Código Procesal Civil en aplicación supletoria del artículo 452 del Código de Trabajo, pues es incorrecto atribuir al patrono la carga de la prueba, dado que la norma es clara en señalar que quien formule una pretensión le corresponde la carga de la prueba, siendo entonces, la actora a quien le correspondía aportar las pruebas correspondientes para comprobar su dicho, en cuanto a la jornada extraordinaria, al no ser un elemento esencial del contrato de trabajo, sino más bien de carácter excepcional. En este casoel trabajador no ha comprobado de modo absoluto, preciso, certero, la cantidad de horas extras que dice haber laborado. Alega que ni siquiera basados en el principio de primacía de la realidad, se puede determinar la cantidad de horas extras que reclama como laboradas, en razón de que no logró acreditar con prueba documental ni testimonial que trabajó jornada extraordinaria durante la relación laboral. Manifiesta que aunque se tuviera por cierto que laboraba horas extras, la parte actora era la que tenía que probar de forma clara, precisa, absoluta, firme, convincente, fehaciente y con certeza el número total y los períodos que dice haber laborado. Agrega que la jueza tuvo por probado las pretensiones con el sólo dicho de la demandante, sin ninguna prueba, contrariando las reglas de la sana crítica racional. Estima que se produce, también, la violación del artículo 317.1) de la norma referida, ya que el que alega un hecho debe probarlo, aunque no se conteste la demanda, y el derecho de defensa, y el principio de prueba por escrito, porque, nadie se podría defender y nadie aportaría ninguna prueba, ya que con sólo su dicho bastaría para cobrar lo que desea, aunque no sea cierto. Aduce que la instancia precedente no tomó en cuenta que la trabajadora es exonerada, en lo sustancial, de probar su dicho, siendo la carga probatoria sobre el demandado, en lo básico, y no en cuanto a las horas extra, las cuales son de carácter excepcional, mismas que deben ser probadas por la actora. Dice que las horas extras por su carácter excepcional, tienen un carácter indemnizatorio, no contraprestacional, sujeto a la constatación de los sujetos tantas veces mencionados, lo que convierte a las horas extras en meras expectativas de derecho, las cuales pueden no otorgarse o negarse en sentencia. Agravia también, los cálculos realizados para conceder las horas extraordinarias. Finaliza diciendo que no se dedujo de la condenatoria, los días libres, incapacidades, vacaciones y los feriados, ya que no los laboró. También reprocha que se haya considerado el pago de salario en especie, no existe contrato alguno firmado entre el actor y su representada para el uso de motocicleta y celular, la sentencia se esta basando únicamente con el solo dicho del actor ya que su representada para brindar servicios de seguridad y vigilancia tiene entre sus activos motocicletas y carros. Finalmente, reprocha las costas e intereses, solicita se exima del pago de costas e intereses, ya que ha litigado de buena fe y en razón de que no se probó de forma fehaciente, la jornada extraordinaria reclamada por el actor, sino que se acreditó solamente con el dicho de la demandante.
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBA . Refiere la empresa accionada que el juzgado de instancia no lleva razón en otorgar el pago de las horas extra a favor de la trabajadora, toda vez que esta debía demostrar con prueba fehaciente, que laboró dichas horas extra. Analizando el tema criticado, conviene en primer lugar, hacer mención a una regla sobre la prueba, que existe en materia laboral. Se refiere, a que la carga probatoria en Derecho Laboral, recae fundamentalmente en el empleador, y el trabajador se ve relevado en lo sustancial, de acreditar su dicho. La jurisprudencia ha tenido la oportunidad de desarrollar con claridad y amplitud este principio y por ello nos respaldamos en algunos de los fallos de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que analiza en forma brillante este tema. Se trata de los Votos Números 596-05 y 597-05, que aunque un poco amplio resulta interesante mencionar: " En materia laboral, el principio de la carga de prueba no se aplica de forma tan estricta como en materia civil, puesto que, estamos inmersos en una materia de contenido social regida por el principio protector del trabajador/a. Es por ello, que jurisprudencialmente se ha desarrollado para casos específicos, atendiendo el principio in dubio pro operario, el principio de la reversión de la prueba..." . A su vez, esa misma Sala ha dispuesto en la Sentencia Nº 131 de las once horas del diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que: " En el derecho procesal laboral, el trabajador-que es normalmente el actor o demandante-, se ve exonerado, en lo sustancial, de probar su dicho: por lo que, la carga probatoria, recae, en lo básico, sobre el accionado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba. Por ello la doctrina procesal, nos habla del concepto de "redistribución" y no de "reversión" o "inversión" de la carga probatoria, que han sido las expresiones clásicas, general y anteriormente, las usadas. Redistribuir, "... es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes. Mientras los contratantes, en la esfera civil, tienen posibilidades iguales de producir prueba, en el campo laboral es notoria la inferioridad del trabajador, por lo que urge corregir esos desequilibrios, confiriendo al empleador mayores cargas en la producción de la prueba. Del principio de redistribución de la carga de la prueba, desde esta perspectiva, entonces puede extraerse las siguientes reglas: a) la demanda se presume verdadera a priori, lo que se traduce en un apercibimiento de tenerse por cierto su contenido si el demandado incumple con el trámite de contestación; b) la demanda impone contestación específica respecto a cada de los extremos que contiene; la falta de contradicción expresa respecto de algunos de ellos implica un allanamiento tácito; c) el trabajador sólo tiene obligación formal de probar la existencia de la relación laboral, sin que ello implique impedimento no exoneración absoluta de demostrar complementariamente los diversos hechos que afirma y; d) corresponde al empleador probar que no debe, que no ha incumplido o que ya pagó, que es, en esencia, lo nuclear del proceso pues con su incumplimiento, su débito o su mora lo que se discute en el fondo de la controversia..." . Sobre este tema, resulta procedente sacar a colación lo expuesto por [Nombre5] , , en su libro " La Prueba en Materia Laboral", que llega a ser conteste con lo esgrimido por la Sala, al destacar este autor que: "... algunos autores afirman que "...las partes gozan de libertad sobre la materia del litigio y se justifica que el Estado cumpla sus fines con un mínimo de intervención jurisdiccional al solo efecto de eliminar la justicia privada y mantener la igualdad formal de las partes en el debate, porque éstas son dueñas del procedimiento al igual que de los derechos subjetivos". Si se llegara a aplicar este principio de la forma tan rígida como se expone, podría llegar a causarle consecuencias graves a las personas trabajadoras, si se utiliza de esa forma en materia laboral, partiendo de la ideología que si bien es cierto el trabajador tiene la libertad de decidir si contrata o no con algún empleador, para el resto del contenido del contrato ya no se aplica esa libertad, por cuanto la desigualdad económica y subordinación la eliminan por completo. El jurista [Nombre6] . afirma que esas diferencias económicas producen una desigualdad procesal porque "... si en un proceso actúan frente el pobre y el rico debiendo pagar ambos los gastos del justicia, no existe igualdad posible, porque mientras el pobre consume sus reservas esenciales para la vida, el rico litiga sin sacrificio y hasta con desprecio del costo de la justicia. No existen, pues, dos partes iguales, sino una dominante por su independencia económica y otra dominada por la sujeción económica". A causa de esa desigualdad, va a recaer sobre el empleador la mayor responsabilidad en cuanto a la carga probatoria, en el entendido que no es suya toda la responsabilidad, pero sí la mayoría de ésta. En el transcurso del tiempo, se ha afirmado que "...es el patrono demandado, sobre quien recae una mucho mayor responsabilidad -no toda-, en cuanto a la aportación de la prueba relacionada con las particularidades de la relación de trabajo; por cuanto, al ser la parte más fuerte de la contratación, tiene mayor facilidad de preconstituir, durante el transcurso de la relación, la tendente a demostrar los normales hechos aducidos, en un juicio de tal naturaleza laboral...". A mayor abundamiento, debe decirse que la carga probatoria sobre las horas extra, en este caso en concreto, le corresponde al demandado; toda vez que, las aquí pedidas, se encontraban dentro de la jornada habitual o normal de trabajo y no excepcional, como lo mal entiende el empleador. En razón de las normas citadas y en atención a lo expuesto en los fallos mencionados, es obligación del demandado-patrono, demostrar en forma diáfana, palmaria y sin dubitación alguna, los hechos en que se opone a la demanda, en cuenta el horario real de trabajo, que en el sublite, según se dijo incluye las horas extras, dado que le corresponde probar todo aquello que debe ser documentado, como es el control de asistencia y el control de la jornada y horario normal, por las facilidades que tiene de preconstituir esa prueba, lo cual no se dio en este proceso, razones suficientes para determinar que no lleva la razón el recurrente, al afirmar que era la actora quien debía demostrar las horas extras, dado que lo peticionado no es jornada extraordinaria excepcional sino habitual y, en tal carácter, es al patrono quien debe acreditar que la jornada referida por la actora no era cierta, distinta suerte correría este punto si lo peticionado serían horas extras ocasionales, pero este caso tiene un matiz diferente. De manera que tratándose de una jornada habitual, la carga de la prueba corría por cuenta del patrono. Si en el presente caso la parte actora ni siquiera contestó la demanda y tampoco ofreció prueba alguna, lo concluido por el A Quo se encuentra ajustado al mérito de los autos y a derecho. Recordemos que de conformidad con el del Código de Trabajo, la sanción aplicable para la parte que omite contestar en tiempo la demanda, es que ser tenga por ciertos los hechos de la demanda, a menos que existan elementos de prueba en contrario, lo cual no se da en este caso, ante la inercia de la parte demandada. VI.-SOBRE LOS CALCULOS INCORRECTOS DE HORAS EXTRAS: Señala que no hay plena prueba que acredite que la actora laboró jornada extraordinaria diurna durante toda su relación laboral. En lo que respecta a los cálculos, la oposición se fundamenta en la no procedencia del pago de horas extras; pero siendo que tal impugnación no ha sido de recibo, la disconformidad se queda sin un agravio. Tampoco lleva razón la demandada, en que, del total de la condenatoria de horas extras, deba deducirse los días libres, vacaciones y feriados que no laborados, pues según se aprecia la A Quo, para llevar a cabo sus cálculos tomo en cuenta la jornada desempeñada y dedujo de su cálculo los períodos de vacaciones. En cuanto a los feriados, se asume que, por la naturaleza de las labores del actor (oficial de seguridad), lo lógico es que haya laborado los días feriados.
SOBRE LA IMPOSICIÓN INJUSTA DE COSTAS E INTERESES y LO TITULADO "EN CUANTO AL POR TANTO DE LA SENTENCIA", QUE SE REFIERE A LAS DIFERENCIAS DE PRESTACIONES. No es atendible su reclamo, recordemos que la regla es condenar al vencido a su pago, siendo la exención la salvedad.- En este caso, el demandado le negó el reconocimiento de las horas extras, obligando a la parte actora a acudir a estrados en procura de sus derechos. Ante este panorama, lo procedente es confirmar lo resuelto por la a-quo. Por último, en lo que respecta a los intereses; la oposición a su pago se fundamenta en la no procedencia del pago de horas extras; pero siendo que tal impugnación no ha sido de recibo, la condena de los intereses y de las diferencias de prestaciones, queda sin un agravio que deba ser analizado por este Tribunal.
En consecuencia, se confirma el fallo apelado.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión; y, en lo que fue recurrido, se confirma la sentencia apelada. ANA RUTH FALLAS GÓMEZ [Nombre7] [Nombre8] FVARGASC EXP: 14-300071-0216-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]