Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00269-2016
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00269-2016
- Fecha
- 24 de junio de 2016
- Expediente
- 09-002841-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*090028410166LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre1] .Demandado:C.C.S.S. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 269.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de junio de dos mil dieciséis.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Seguridad Social, Primer Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casado, vecino de Cartago, profesión u oficio que no consta en autos contra Caja Costarricense de Seguro Social representado por su Apoderada General Judicial sin Limitación de Suma, Licenciada [Nombre2] , mayor, casada, Abogada, vecina de Escazú. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, vecino de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: montos por incapacidad otorgarda por el Instituto Nacional de Seguros le corresponde, relativas a los días 3 al 12 de octubre de 2005, el 13 de octubre de 2005, 19 de octubre de 2005 y 5 al 26 de diciembre de 2005. La incapacidad otorgada por los médicos del ente accionado le corresponde, relativas al período que va de setiembre 2004 al 25 agosto de 2006. Intereses sobre todas las sumas adeudadas, desde que las incapacidades referidas fueron otorgadas y hasta el efectivo pago de las mismas. Asimismo, solicita se le cancelen ambas costas de esta acción.-
La representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos.-
La A-quo en sentencia de las quince horas seis minutos del veintinueve de octubre de dos mil quince, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, artículos 492 siguientes y concordantes del Código Laboral y normas legales citadas, se
Decisión final del tribunal
Se declara SIN LUGAR en todos sus extremos petitorios la presente demanda acción incoada por [Nombre1] contra CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL representada por su apoderado general judicial Licenciado [Nombre4] . Se acoge la excepción de falta de derecho planteada por la parte demandada. Se resuelve el presente asunto sin especial condenatoria en costas procesales y personales. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso. (Artículos 500 y 501 incisos c) y d); votos de la Sala Constitucional número 5798, de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386, de las 14:20 horas, del 10 de diciembre de 1999). Publicado en el Boletín Judicial número 148 del viernes tres de agosto del 2001, circular de la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia número 79-2001.- NOTIFÍQUESE.-"
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.- Redacta el Juez [Nombre5] ; y,
Se aprueba la relación de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el Apoderado Judicial del actor, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de apelación, que se pueden resumir como sigue. Dice el recurrente, que se rechaza la demanda, con el argumento que la normativa, que regula el tema de las incapacidades, le otorga al accionado la posibilidad de cancelar únicamente 365 días, lo cual no solo no es cierto, sino, que al momento, que se dan los hechos no existía el tope máximo de días. El ente accionado debió cancelar los montos, que por concepto de subsidio por enfermedad, le correspondía recibir. No existe ningún motivo, para que se haya decidido rechazar la demanda, por lo que se debe revocar la sentencia dictada y acoger la demanda en todos los extremos petitorios.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que le asiste razón al recurrente, para variar lo que viene dispuesto. Constata este Órgano Jurisdiccional, que mediante fallo de la Sala Constitucional N° 17971-07, se declaró con lugar una acción de inconstitucionalidad y se anularon los artículos 9 y 10, párrafo tercero, del Reglamento para el Otorgamiento de incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud, aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en el artículo 1, de la sesión N° 7897, celebrada el 14 de octubre de 2004 y publicada en la Gaceta N° 219 de 9 de noviembre de 2004, por considerarlos contrarios al derecho a la Seguridad Social, al derecho a la salud y al derecho al trabajo. En lo que interesa, dijo la Sala Constitucional en ese voto: No obstante, este Tribunal Constitucional, bajo una mejor ponderación y con rectificación manifiesta y expresa de lo estimado en la sentencia N° [Telf1] de 14:23 horas de 26 de septiembre del 2001, y en virtud de lo dispuesto en el de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, estima que procede un replanteamiento del tema, sobretodo en cuanto al límite de los plazos de incapacidad por enfermedad y en consecuencia, de los subsidios. En virtud de lo expuesto, se debe declarar con lugar la acción y por ende, anular por inconstitucionales el artículo 9 y el párrafo tercero del artículo 10 del Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud” (aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el artículo 1 de la sesión N° 7897, celebrada el 14 de octubre de 2004 y publicado en la Gaceta N° 219 del 09 de noviembre del 2004), por considerarlos contrarios al derecho a la seguridad social, al derecho a la salud y al derecho al trabajo. Lo anterior implica, que la Caja Costarricense de Seguro Social deberá mantener la incapacidad de todo trabajador mientras según criterio médico subsista el motivo de ésta; y bajo esa misma consideración deberá resolver el caso de todos los trabajadores que se encuentren pendientes de autorización por parte de esta institución, así como todos aquellos que le sean nuevamente presentados. Lo expuesto sin perjuicio, de denunciar eventualmente ante las autoridades correspondientes a los médicos, en los casos en que determine inexactitud o falsedad en la incapacidad emitida. Se declara con lugar la acción y en consecuencia, se anulan por inconstitucionales el artículo 9 y párrafo tercero del artículo 10 del "Reglamento para Otorgamiento de Incapacidades y Licencias a los Beneficiarios del Seguro de Salud" (aprobado por la Junta Directiva de la Caja Costarricense del Seguro Social, en el artículo 1 de la sesión N° 7897, celebrada el 14 de octubre de 2004 y publicado en la Gaceta N° 219 del 09 de noviembre del 2004) por considerarlos contrarios al derecho a la seguridad social, a la solidaridad, al derecho a la salud y al trabajo. Por los efectos de esta declaratoria, se dispone que la Caja Costarricense de Seguro Social deberá mantener la incapacidad mientras según criterio médico subsista el motivo de ésta. Como se observar, la Sala Constitucional ordenó, que la Caja Costarricense de Seguro Social, deberá mantener la incapacidad del asegurado, mientras según criterio médico, subsista el motivo de ésta. Así las cosas, en el caso de estudio, no hay nada que discutir, porque el Tribunal Constitucional resolvió el punto en discordia, en favor de los asegurados y eliminó el tope de pago de las incapacidades. Por consiguiente, sin necesidad de extenderse en otras consideraciones, se debe revocar el fallo dictado.
En consecuencia, se deben acoger los agravios formulados en el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada. Se ordena a la demandada pagar al actor las incapacidades otorgadas y no canceladas, en el período comprendido entre el 2004 y el 2006. Debe pagar además los intereses legales, desde que debieron ser canceladas hasta el efectivo pago, de acuerdo con lo establecido en el del Código Civil. Los extremos concedidos, se pueden cancelar administrativamente, sin perjuicio de acudir a la vía judicial, en ejecución de sentencia. Se debe rechazar la defensa de falta de derecho, opuesta por la demandada. Son las costas a cargo de la accionada y se fijan prudencialmente los honorarios de abogado en cien mil colones, de conformidad con lo dispuesto en los del Código de Trabajo y 221 del Código Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia dictada. Se ordena a la demandada pagar al actor las incapacidades otorgadas y no canceladas, en el período comprendido entre el 2004 y el 2006. Le pagará además, los intereses legales, desde que debieron ser canceladas, hasta el efectivo pago. Los extremos concedidos, se pueden cancelar administrativamente, sin perjuicio de acudir a la vía judicial, en ejecución de sentencia. Se rechaza la defensa de falta de derecho, opuesta por la demandada. Son las costas a cargo de la accionada y se fijan prudencialmente los honorarios de abogado en cien mil colones. [Nombre6] ANA RUTH FALLAS GÓMEZ ANA LUISA MESEGUER MONGEgchaconv EXP: 09-002841-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2], [Telf3] y [Telf4]. Fax: [Telf5] ó [Telf6]. Correo electrónico: [...]