Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00248-2015
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00248-2015
- Fecha
- 13 de mayo de 2015
- Expediente
- 11-000469-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*110004690166LA* Expediente:CED1Proceso:Or.S.Pri. Prestac. LaboralesActor:[Nombre1] Demandado:I.N.S. Valores Puesto de Bolsa S.A. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 248.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas y treinta y cinco minutos del trece de mayo del año dos mil quince.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José (Sección Primera) por [Nombre1] , mayor, soltero, Licenciado en Banca y Finanzas, vecino de San José, contra I.N.S. Valores Puesto de Bolsa S.A. representado por su Gerente General con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, el señor [Nombre2] , mayor, casado, Master en Administración de Empresas, vecino de Heredia. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora, la Licenciada, [Nombre3] , mayor, Abogada, vecina de San José, de estado civil desconocido en autos, y de la parte demandada, la Licenciada, [Nombre4] , mayor, casada, Abogada, vecina de Heredia.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente:
Al pago de lo correspondiente a rubros de preaviso, auxilio de cesantía y salarios caídos.
Al pago de daño moral.
Al pago de los daños y perjuicios.
Al pago de los intereses de ley sobre todas las sumas reclamadas.
Indexación de todas las sumas.
Al pago de ambas costas de esta acción.
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y falta de legitimación activa y pasiva. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene al actor al pago de ambas costas de la acción.-
El A-quo en sentencia de las quince horas y quince minutos del veintinueve de noviembre del año dos mil trece, resolvió el asunto así: "Se declara sin lugar la demanda de [Nombre5] contra el Ins Valores Puesto de Bolsa Sociedad Anónima, representado por su apoderado generalísimo [Nombre6] . Se acogen las excepciones de falta de derecho y pago. Se rechaza la excepción de falta de legitimación activa y pasiva. Se rechaza la prescripción de la potestad sancionatoria. Son ambas costas a cargo de la parte actora y se fijan prudencialmente en la suma de doscientos cincuenta mil colones. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En caso de que se ejerza ese derecho, en el mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional, se deben exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente funde su inconformidad; bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso, si no se hiciere así ( inciso c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Número 5798, de las 16:21 del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, así como sesión extraordinaria de Corte Plena N° 19-2001)."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta el Juez [Nombre7] ; y,
Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la Apoderada Especial Judicial del actor, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso, visible de folios 175 a 189, que trataremos de resumir como sigue. En primer lugar, se opone la recurrente, a lo resuelto sobre prescripción. Señala, que la Junta Directiva conoció los hechos, por la nota AI-69-10, de 29 de junio de 2010. Ese mismo día, la Gerencia tuvo conocimiento de los hechos. Existió una ampliación, por nota AI-90-10, de 27 de agosto de 2010. Es a partir de ese momento, que la Junta Directiva tenía todos los elementos, para tomar la decisión, que tomó hasta el 25 de octubre de 2010, cuando ya había transcurrido el plazo de un mes, establecido en el artículo 603 del Código de Trabajo. El a-quo omite referirse, a la violación al debido proceso, que nunca se le hizo. La prueba tanto documental, como testimonial fue mal valorada. El testimonio de [Nombre8] , no fue tomado en cuenta. La persona que le sustrajeron la clave, no la despidieron. Lo mismo sucedió con el contador de la asociación. Por qué se despidió al actor y no a otros funcionarios involucrados. Si se hubiera realizado el debido proceso, se hubieran encontrado los verdaderos responsables, porque existe una jefatura inmediata, que no fue investigada y era la que debía ejercer los controles. El desfalco se produjo a la Asociación y no al empleador. La prueba evacuada demuestra, que no existe la falta y se causó un daño moral de grandes proporciones. Igualmente, en caso de duda, debe aplicarse el principio in dubio pro operario. Por lo anterior, se debe revocar la sentencia y declarar con lugar la demanda en todos sus extremos.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no pueden ser atendidos, para modificar lo que viene dispuesto. En el orden correcto de los agravios debemos analizar de primero, el referente a la prescripción de la acción de despido. Insiste la recurrente, que la decisión patronal de despedir al trabajador esta prescrita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Trabajo, porque el empleador tuvo pleno conocimiento de los hechos, el 30 de agosto de 2010 y la decisión de despido la tomó el 25 de octubre de ese mismo año. Sin embargo, este análisis no es correcto, porque para descubrir los hechos irregulares y sus responsables, el empleador ordenó hacer una investigación a cargo de la Oficialía de Cumplimiento, en conjunto con el contador, la cual rindió el informe INSVA-CUMP-32-2010, de fecha 4 de octubre de 2010 y estableció en forma clara y precisa, los hechos anómalos y los responsables y fue con base en ese informe, que el empleador tomó la decisión de sancionar al actor, con el despido sin responsabilidad patronal, por recomendación que se hiciera en el mismo. Si esta decisión se hubiera tomado antes, es muy posible que el trabajador hubiera alegado, que fue prematura o precipitada, como alega ahora, violación al debido proceso, por no haberse realizado ninguno. Se trata de un tema muy complicado y los alegatos en algunos casos son a conveniencia o en beneficio propio. En opinión del Tribunal no procede la prescripción de la acción de despido, porque los hechos irregulares cometidos, no eran simples o de fácil constatación, sino, requería una investigación preliminar, para establecer a los verdaderos responsables y no cometer injusticias. De ahí que se ordenó esa investigación a la Oficialía de Cumplimiento, para determinar con certeza los responsables de lo sucedido y fue en ese informe, que se recomendó la destitución del actor, porque desde el inicio de ese proceso administrativo, se comportó de una manera hostil, obstaculizando la labor realizada por esa Oficialía y la Auditoría Interna. Insistimos, que si el patrono hubiera tomado la decisión de despedir al actor antes, ésta hubiera sido precipitada y sorpresiva, con lo cual, la decisión se hubiera calificado de injustificada. En síntesis, no transcurrió el plazo de prescripción establecido en el del Código de Trabajo, por lo que debe mantenerse lo dispuesto en el fallo dictado, sobre este particular.
En cuanto al argumento, de haberse violado el debido proceso, por no haberse realizado ninguno, no es pertinente, porque no señala la parte, en qué fundamento jurídico se apoya, para exigir al patrono, que se hubiera realizado ese debido proceso. Además, independientemente de la naturaleza jurídica de la demandada, este Tribunal conoce jurisprudencia dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que ha considerado prescindible el debido proceso, cuando la falta imputada al trabajador se puede constatar con una investigación previa, de tal manera, que resulta totalmente innecesario, costoso y burocrático hacer un procedimiento administrativo, para corroborar la existencia de la misma. Nos referimos a la sentencia N° 680, de 10:00 hrs, de 7 de julio de 2000, que en lo que interesa dijo. No obstante, la Sala Constitucional en forma reiterada ha establecido que el cumplimiento del debido proceso, con respecto al derecho del ejercicio de defensa con una audiencia previa, en que se le informe de los cargos en contra de un trabajador, puede ser obviado cuando la falta es directamente constatable, por lo que se puede imponer directamente la sanción. Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional, que en cumplimiento del debido proceso establecido en el constitucional, el pretendido autor de un hecho que le puede deparar una sanción debe tener oportunidad efectiva de ejercer su derecho de defensa para lo cual es indispensable que se le otorgue audiencia desde el inicio mismo del procedimiento disciplinario y se le haga una clara imputación de los hechos y pruebas existentes en su contra para que el sancionable pueda conocer de que se le acusa concretamente. Pero cuando como en este caso los hechos son directamente constatables dado que con el solo examen del registro de asistencia se comprueban los mismos, no hay ningún debido proceso que cumplir y puede la Administración imponer directamente la sanción, ya que de lo contrario sería llevar el debido proceso a extremos absurdo (Voto de la Sala Constitucional N° 4059-94, ver en ese mismo sentido votos N° 1464-96 y N° 4346-98). También sobre este mismo punto, puede consultarse la sentencia N° 192, de 10:00 hrs, de 28 de marzo de 2001, que sobre el particular dijo. En el caso concreto, estamos justamente ante dos de los supuestos en que, la jurisprudencia, claramente ha determinado que ello resulta innecesario: las faltas de mera constatación y la pena de inhabilitación. Respecto a la primera hipótesis, se ha resuelto: Todas estas normas disponen que la empresa demandada debe, de previo a practicar cualquier despido con responsabilidad patronal, cumplir con el procedimiento establecido en la Convención Colectiva, lo cual constituye una garantía para la estabilidad laboral de los empleados. Finalmente, agréguese que en un voto similar a este, señaló la Sala Segunda, que en tratándose de servidores municipales, el Código Municipal contiene una normativa específica que regula el procedimiento a seguir, en los casos en que se pretenda la remoción en el cargo, de esos funcionarios. Este procedimiento, al igual que el ordinario, contemplado en el Libro II de la Ley General de la Administración Pública, tiene como norte, la búsqueda de la verdad real de los hechos, con plena garantía al derecho de defensa del interesado. Por eso en ambos casos, se encuentra dispuesto el derecho de audiencia, con amplia libertad de ofrecer y evacuar la prueba necesaria a tales fines. Pero en el caso del actor, la actuación municipal de nombrar a otra persona en el cargo de ejecutivo municipal, no estuvo fundada en la atribución al actor, de una falta laboral que debiera ser constatada. Constatada la inhabilitación declarada, la audiencia o la remoción previa que reclama, eran innecesarias. La causa de la cesación en el ejercicio del cargo, no era una determinación del ente municipal sino que devino del propio actor (Voto N° 851, de 10:20 horas, de 27 de setiembre de 2000) (en el mismo sentido puede consultarse el Voto N° 391, de 9:00 horas, de 4 de mayo de 2000). En atención a los fundamentos jurisprudenciales citados, este Tribunal considera, que en el caso de estudio era innecesario realizar un procedimiento administrativo, para verificar la existencia de la falta, máxime que como quedó demostrado en autos, el empleador realizó una investigación previa y se determinó con claridad lo sucedido y los responsables. Queremos insistir, que en la especie el empleador, siempre respetó los derechos fundamentales del servidor, con lo cual, no se cometió ninguna violación a esos derechos. Además, en este proceso declarativo, el actor ha tenido todos los derechos y oportunidades de rebatir y presentar la prueba, que considere pertinente en defensa de su tesis. Si administrativamente, no se realizó un debido proceso, ello no era necesario y por ende, no es motivo, para declarar ilegal el despido. La omisión del Juzgado de analizar ese argumento, tampoco es motivo de nulidad, porque podríamos entender, que lo rechazó en forma tácita.
El argumento de la recurrente, que los responsables eran otros y no fueron sancionados, no es válido para revocar lo resuelto, porque en este proceso, se está cuestionando la sanción de despido decretada contra el actor y no se está discutiendo ninguna otra sanción decretada o no tomada, contra ningún otro funcionario de la demandada. Son temas totalmente, contraproducentes. Si debemos analizar las conductas de otros trabajadores y las decisiones del empleador, debieron esos trabajadores haber presentado la demanda, para que se debatiera su situación. Pero un trabajador no puede cuestionar la conducta de otro ni la decisión del empleador al respecto, porque ello sería como que otro trabajador cuestionara al actor, tampoco sería procedente ni los Tribunales podrían basar sus decisiones en conductas de terceros o decisiones de los empleadores, que no fueron tomadas. El poder de dirección del patrono, le permite tomar sus decisiones en forma libre y voluntaria y un trabajador no puede obligar al patrono a sancionar a otro empleado. Se trata de una potestad discrecional del empleador y no se puede cuestionar, por qué este trabajador fue despedido y este otro no. Ese argumento tampoco puede ser de recibo, para variar lo que viene dispuesto.
Finalmente, revisada y analizada la prueba aportada al proceso, se constata que se ajusta a las reglas establecidas en el del Código de Trabajo y no es de aplicación el principio de in dubio pro operario, porque con la prueba evacuada por la demandada, tanto documental como testimonial, se demuestra a cabalidad la falta imputada, que justifica el despido sin responsabilidad patronal, de conformidad con lo dispuesto en el inciso l) del del Código de Trabajo. El hecho que el actor era el presidente de la Asociación Solidarista y fue despedido como empleado de INS Valores Puesto de Bolsa, existe una relación muy estrecha, porque dicha Asociación está formada con los empleados de la demandada y si el actor incurrió en una actuación irregular como presidente de esa Asociación, ello facultaba a la demandada para investigar y sancionar, si efectivamente había cometido alguna falta, como en efecto sucedió. Es de conocimiento público, que las Asociaciones Solidaristas reciben un aporte de los trabajadores, pero también reciben un aporte importante de los patronos y al producirse hechos irregulares en los fondos de la Asociación, el patrono tiene toda la potestad legal, para tomar las acciones correspondientes y sancionar a los responsables, que ocupan cargos en la junta directiva de la Asociación y a la vez, son empleados de la empresa. No podemos aceptar, que el patrono no pueda sancionar a un trabajador, que haya cometido irregularidades en la Asociación Solidarista, valiéndose de un cargo en la junta directiva. En todo caso, existe una pérdida objetiva de la confianza en ese trabajador, que faculta al empleador a sancionarlo disciplinariamente. Así las cosas, este argumento también se debe rechazar y mantener lo dispuesto en el fallo recurrido.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido objeto de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada.- [Nombre9] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZSVARGASZ EXP: 11-000469-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , de [Dirección2], [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]