Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00419-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00419-2014
- Fecha
- 22 de agosto de 2014
- Expediente
- 09-001590-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*090015900166LA* Expediente:CED1 Proceso:Or. S.Pub. Empleo PublicoActora:[Nombre1] Demandada:Caja Costarricense de Seguro Social SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 419.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las trece horas y cuarenta minutos del veintidós de agosto del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, divorciada, Abogada, vecina de San José, contra Caja Costarricense de Seguro Social representada por su Apoderada General Judicial, la Licenciada, [Nombre2] , mayor, soltera, Abogada, vecina de San José.-
Solicita la parte actora que en sentencia se declare:
La nulidad absoluta del procedimiento administrativo disciplinario tramitado en el expediente N° 104-05 del Centro para la Instrucción del Procedimiento administrativo de la demandada.
La nulidad absoluta de todas las resoluciones que con fundamento en dicho procedimiento dictó y ejecutó la aquí demandada. Así mismo solicita la actora se condene al ente demandado a lo siguiente: A reinstalarla en el puesto de Profesional
Asesora Legal del Centro Nacional de Rehabilitación, con el reconocimiento de la totalidad de los salarios caídos, incluidos aguinaldos, salarios escolares, así como todos los aumentos que por antigüedad le correspondan en razón del puesto y todos los aumentos salariales y eventuales mejoras salariales por recalificación o revaloración del puesto que se haya producido o se produjere. Todo por el período comprendido entre del 4 de julio de 2004 y hasta el momento que se produzca la reinstalación. Además solicita que sobre dichas sumas se reconozca intereses al tipo legal vigente al momento de que se efectúe el pago, y se condene a la demandada al pago de ambas costas de la acción.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de prescripción y falta de derecho. Solicita se declare sin lugar en todos sus extremos la presente demanda y se condene a la actora al pago de ambas costas del proceso.-
El A-quo en sentencia de las trece horas y cero minutos del catorce de noviembre del año dos mil trece, resolvió el asunto así: "Según la normativa expuesta, se rechaza la excepción de prescripción; se acoge la falta de derecho interpuesta por la parte demandada, y en su lugar se resuelve se declara SIN LUGAR la presente demanda interpuesta por [Nombre1] contra CAJA COSTARRICENSE DEL SEGURO SOCIAL, representada por su apoderado general judicial [Nombre3] . Se declaran sin lugar todos los extremos peticionados, a saber la nulidad de las actuaciones; la reinstalación, y el reconocimiento de la totalidad de los salarios caídos, incluidos aguinaldos, salarios escolares, así como todos los aumentos que por antigüedad sean en corresponderme en razón del puesto y todos los aumentos salariales y eventuales mejoras salariales por recalificación o revaloración del puesto que se producido o se produjere. Todo por el período comprendido entre del 4 de julio de 2004 y el momento en que se produzca la reinstalación e intereses. Se condena a la parte actora al pago de las costas de la presente litis, fijándose los honorarios de abogado en el quince por ciento de la absolutoria.-( del Código de Trabajo).- Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte actora.- Redacta el Juez UGALDE MIRANDA ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la actora, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso, visible de folios 113 a 118, los cuales podemos resumir como sigue. En primer lugar, se deben modificar los hechos probados 3 y 8, por ser inconsistentes y suprimir el 11 por innecesario. En segundo lugar, no está de acuerdo con lo resuelto sobre prescripción, porque en su caso se aplica la Ley General de la Administración Pública, artículos 140 y 142, es hasta el momento de la notificación, que el acto surte efectos jurídicos. En otras palabras el plazo del del Código de Trabajo, de un mes, debe contarse de fecha a fecha. En este caso, habiéndose recibido el 3 de junio de 2008, con la recomendación de la Junta de Relaciones Laborales, el plazo venció el 3 de julio de 2008 y siendo que la actora fue notificada el 4 de julio, ya había transcurrido la prescripción. Con base en ello, el despido es improcedente, por estar prescrito. En tercer lugar, estima la recurrente, que existe una errónea apreciación de la prueba. El despido no fue adoptado en total consistencia y congruencia con los diferentes documentos, que integran el expediente administrativo. El procedimiento administrativo estuvo viciado de nulidad. En cuarto lugar, no se tomó en cuenta lo sucedido en la realidad. El Lic. Cordero formaba parte de un grupo de notarios internos y autorizó dos escrituras en su protocolo, a cargo de la totalidad de las actuaciones de dichos documentos. Su actuación se limitó a prestar el protocolo, no hubo actuación o presencia suya en el otorgamiento de las escrituras, lo que se desprende del expediente administrativo y las declaraciones testimoniales de [Nombre6] y [Nombre7] . La sanción impuesta fue desproporcionada, por las razones expuestas y por la recomendación de la Junta de Relaciones Laborales, por lo que se requiere un cuidadoso y objetivo análisis de la sentencia dictada. Finalmente, se condena en costas a la actora, sin ningún fundamento, que justifique esa condena. En materia laboral, la condena ha sido excepcional, en demandas temerarias y faltas a la buena fe, por lo que solicitar revisar ese punto de la sentencia y de mantenerse por el fondo, se le exima de esa condena.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que solo le asiste razón parcialmente a la recurrente, para variar lo que viene dispuesto, conforme se dirá. Aunque la apelante señala, que en este asunto existe una errónea valoración y apreciación de la prueba, este Tribunal considera, que ello no es cierto, porque los hechos irregulares, cometidos por la accionante, se han demostrado a cabalidad y se puede decir, que han sido aceptados, por las partes, con lo cual, no existe un vicio en la prueba y para corroborar esta tesis, conviene transcribir los hechos sucedidos más relevantes. La actora [Nombre1] trabaja como asesora legal en el Centro Nacional de Rehabilitación y recibe un salario, que incluye el pago de la dedicación exclusiva, a favor del empleador. Ello significa, que la reclamante no puede realizar ningún tipo de trabajo, en el ejercicio profesional, para ningún otro patrono, porque debe desempeñar sus servicios en exclusiva, para la Caja. Otro hecho demostrado, no cuestionado es que la actora tenía protocolo y hacía escrituras públicas, sin importar si las confeccionaba en la jornada de trabajo con la Caja o fuera de la jornada. En otras palabras, la reclamante realizaba funciones de notariado. El tercer hecho importante, para resolver este caso, fue que le prestó el protocolo a su padre Lic. [Nombre6] , para que hiciera dos escrituras y este fue el detonante, que originó una auditoría, con el resultado que ya conocemos. Básicamente, estos son los hechos más relevantes de este proceso y no son cuestionados. Ahora bien, vistos así los hechos, debemos hacer una breve referencia conceptual, sobre los pluses salariales de la prohibición y la dedicación exclusiva. La prohibición es un plus salarial, que se paga a aquellos trabajadores en forma obligada, para impedirles el ejercicio liberal de su profesión, sea, es un impedimento para ejercer libremente la profesión, por mandato expreso de la ley y no está dentro de las facultades del trabajador solicitarla y el empleador otorgarla. Este beneficio salarial nació con la Ley Nº 5867, de 15 de setiembre de 1975, concediéndose a los funcionarios de la Administración Tributaria, que se encontraban sujetos por razón de sus funciones a la prohibición contemplada en el del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el que en los que nos interesa dice: Los Directores Generales, no pueden ejercer otros puestos públicos con o sin relación de dependencia, excepción hecha de la docencia o funciones desempeñadas con autorización de su respectivo superior jerárquico, cuyos cargos estén sólo remunerados con dietas. En general queda prohibido al personal de los entes precedentemente citados, con la única excepción de la docencia, desempeñar en la empresa privada actividades relativas a materias tributarias. Asimismo está prohibido a dicho personal hacer reclamos a favor de los contribuyentes o asesorarlos en sus alegatos o prestaciones en cualquiera de las instancias, salvo que se trate de sus intereses personales, los de su cónyuge, ascendientes, descendientes, hermanos, suegros, yernos o cuñados. Por su parte, la dedicación exclusiva, al contrario de la prohibición, es un plus salarial, que no descansa en el impedimento legal del ejercicio profesional, sino, resulta del acuerdo entre partes. Es facultad del servidor solicitar el pago de esa compensación salarial, para dedicarse exclusivamente al servicio del empleador y es potestad de éste concederla o no, ejerciendo su discrecionalidad y si considera que la labor desplegada por el servidor requiere ser exclusiva. Una vez acordado el pago, queda inhibido el trabajador de realizar labores similares fuera de la institución patronal. En el caso concreto del Poder Judicial, la dedicación exclusiva se encuentra regulada por la Ley Nº 6451, de 1 de agosto de 1980, la que en su artículo 1 dice: Autorícese a la Corte Suprema de Justicia para que, a solicitud del funcionario judicial -profesional o egresado cualquiera que sea la carrera universitaria-, reconozca los beneficios que establecen los incisos a) y b) del artículo 1 de la Ley N° 5867, de 15 de diciembre de 1975. Tal beneficio se otorgará cuando la Corte considere, que el cargo desempeñado impide ejercer la profesión a que el puesto requiere dedicación absoluta. Como se puede apreciar, la dedicación exclusiva, implica lo que la misma palabra dice, exclusividad en el ejercicio de la profesión o sea, que la actora no podía tener protocolo ni realizar funciones de notariado, porque para ello, se le cancelaba el plus de la dedicación exclusiva. Sin entrar a cuestionar, si la actora actuó o participó activamente en las escrituras otorgadas por el Lic. [Nombre6] en su protocolo, lo cierto del caso, es que ella no tenía, que tener protocolo y no podía realizar actividad notarial ni en su horario de trabajo ni fuera de la jornada, porque por ese motivo, se le cancela el plus de la exclusividad. El punto se agrava en este caso, porque las escrituras cuestionadas, fueron confeccionadas en horas de trabajo de la reclamante y aunque ella no estuvo presente, no significa que la falta no existió, más bien desde el punto de vista notarial, el no estar presente en el otorgamiento, también es una falta. Agréguese a lo expuesto, que la actora realizaba esas funciones notariales y no eran gratuitas, recibía unos honorarios, entonces la paga por dedicación exclusiva, no tenía ningún sustento, porque igual recibía honorarios de notaria y dedicación exclusiva, por trabajar exclusivamente para la Caja. Véase la magnitud de la falta, si la actora por ejemplo, realizara funciones de notaria, para una entidad financiera. Sería complicadísimo y que sentido tendría, el pago de la Caja, por concepto de dedicación exclusiva, si la reclamante posiblemente devengaría mucho más dinero, por su actividad notarial, que por sus servicios de asesoría legal. Así las cosas, este Tribunal considera, que no existe error en la apreciación de la prueba, que los hechos probados enlistados en la sentencia, están acorde con la prueba. Tampoco, se ha obviado la realidad de lo sucedido y que la sanción sea desproporcionada. Si bien la Junta de Relaciones Laborales recomendó una sanción distinta a la adoptada, no significa desproporcionalidad. Precisamente, la Junta hizo una recomendación, que el empleador no tenía ninguna obligación de acoger y podía apartarse como lo hizo. En cuanto a la prescripción, tampoco se acepta la tesis de la Ley General de la Administración Pública y si la comunicación de la Junta de Relaciones Laborales, se realizó el 3 de junio y la sanción se adoptó el 4 de julio, fue dentro del plazo legal establecido y no operó ninguna prescripción, en atención a lo dispuesto en el artículo 603 del Código de Trabajo. En conclusión este Tribunal comparte la tesis del Juzgado y considera que la actora fue bien sancionada con el despido sin responsabilidad patronal.
En lo que si tiene razón la reclamante, es en lo dispuesto sobre costas, porque en opinión de los Jueces integrantes, la parte pudo estimar con seriedad y rectitud, que tenía derecho en sus pretensiones y que la sanción había sido injusta, con lo cual, su actuación puede considerarse de buena fe, presupuesto que permite eximirla en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 222 del Código Procesal Civil. En este sentido, debe revocarse la sentencia apelada y confirmarse en lo demás, que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada, salvo en lo dispuesto sobre costas, que se dicta sin especial condena.- OSCAR UGALDE MIRANDA EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZSVARGASZ EXP: 09-001590-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea [Dirección4] al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]