Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00339-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00339-2014
- Fecha
- 16 de julio de 2014
- Expediente
- 11-000116-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*110001160166LA* Expediente:CED4 Proceso:Or.S.Pri. Prestac. LaboralesActor:[Nombre6] Demandado:Purdy Motor Sociedad Anónima SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 339.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas y veinte minutos del dieciséis de julio del año dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casado, Técnico Medio en Mecánica Automotriz, vecino de Guadalupe, contra Purdy Motor Sociedad Anónima representado por su Apoderado Generalísimo sin límite de suma el señor, [Nombre2] , mayor, casado, Gerente General, vecino de San José. Figuran como Apoderados Especiales Judiciales de la parte demandada los Licenciados, [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, vecino de Ciudad Colón, [Nombre4] , mayor, casado, Abogado, vecino de Curridabat, [Nombre5] , mayor, soltero, Abogado, vecino de Santa Ana.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente:
Al pago del monto correspondiente por un mes de preaviso.
Al pago del monto correspondiente a 160 días de auxilio de cesantía.
Al pago de daño moral por la lesión a su buen nombre y afectación a su estado emocional.
Al pago de intereses legales
Al pago de ambas costas, reconociendo las personales en un 30% sobre la totalidad de la condenatoria.-
El ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, pago y falta de legitimación activa y pasiva. Solicita se declare sin lugar la presente demanda y se condene al actor al pago de ambas costas.-
El A-quo en sentencia de las once horas y cuarenta minutos del veintinueve de mayo del año dos mil trece, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto, citas de ley, artículos 492 siguientes y concordantes del Código de Trabajo, se declara PRESCRITA LA ACCIÓN DE DESPIDO en el JUICIO ORDINARIO LABORAL incoado por [Nombre6] con cédula de identidad número CED1 en contra de PURDY MOTOR SOCIEDAD ANÓNIMA titular de la cédula jurídica numero CED2 representada por su Gerente General con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma señor [Nombre7] con cédula de identidad número CED3. Deberá la demandada cancelar al actor por un mes de preaviso la suma de ochocientos cincuenta mil ochocientos diecisiete colones con veintisiete céntimos (850.817.27) y por 162 dìas de auxilio de cesantía, una vez rebajado el aporte patronal a la Asociación Solidarista de Empleados de Purdy Motor S.A. y Afines, la suma final de dos millones novecientos un mil doscientos veintiùn colones con cuarenta y nueve céntimos (2.901.221.49). Sobre las diferencias adeudadas deberán cancelarse los intereses legales conforme las tasas de interés de los certificados de depósito a seis meses plazo del Banco Nacional de Costa Rica, a partir de la terminación de la relación laboral y hasta su efectivo pago. Se rechaza el pago de daño moral por improcedente. Se omite pronunciamiento sobre el fondo y demás excepciones interpuestas por improcedente. Se condena a la sociedad demandada al pago de ambas costas de este proceso, fijando las personales en el 15% del total de la condenatoria. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de TRES DÍAS. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso ( incisos c) y d) del Còdigo de Trabajo; votos de la Sala Constitucional números 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y voto de la Sala Segunda número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999)."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de ambas partes.- Redacta la Jueza [Nombre8] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, y no probados que contiene el fallo en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
De conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo, una vez, que los autos lleguen en apelación al Tribunal, éste debe revisar en primer término los procedimientos y de encontrar ausencia de alguna formalidad, capaz de producir efectiva indefensión, decretará la nulidad de actuaciones o resoluciones, que proceda, para orientar el curso normal del juicio y devolverá el expediente al Juzgado, con indicación precisa de la omisión, que deba subsanar.
Procede este Tribunal según lo resuelto por la Sala Constitucional en voto # 1306-99 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve, al resolver una consulta judicial facultativa efectuada por el Tribunal de Trabajo del Primer Circuito Judicial de Alajuela, que literalmente dice: "... no es inconstitucional el párrafo final del artículo 502 del Código de Trabajo que otorga al Tribunal Superior la posibilidad de "confirmar, enmendar o revocar, parte o totalmente lo resuelto por el Juez", siempre que forme parte de lo apelado y en sentido en que haya apelado la parte respectiva."
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada fue recurrida por ambas partes. A.-) RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada expone sus agravios en el escrito de folios 131 a 134, cuyos argumentos se resumen a continuación. Expresa dos agravios
La declaratoria de prescripción de la acción sancionatoria del empleador
La condenatoria en costas que tiene la sentencia. B.-) RECURSO DE LA PARTE ACTORA: Por su parte, el Apoderado Especial Judicial de la parte actora apela en el escrito de folios 136 a 147 y 149 a 160, indicando en su extenso memorial los argumentos que considera para que se revoque la sentencia y que de manera resumida son: en cuanto no reconoce el pago de daño moral, y el monto en costas lo fue del 15%, salario en especie que cuantifica en el 40%, acepta que el actor si cometió un error de cuatro mil quinientos ochenta colones con noventa y siete céntimos y afirma que es una empresa de más de mil colones; hace chiste en torno a una serie televisiva, afirma que es procedente el daño moral por haber laborado más de 26 años el actor para la demandada, señala que sí procede los daños y perjuicios del Art 82 además del preaviso y la cesantía, señala que el beneficio de reducir en un 40% el mantenimiento de un sólo vehículo de los trabajadores de la demandada supone un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral. Pide revocar la sentencia otorgando veinticinco millones por daño moral, se acoja el salario en especie en un 40% y se condene en costas personales en un 25% sobre el monto total de la condenatoria. En subsidio pide la condenatoria del daño moral- según lo ha indicado la jurisprudencia- en seis meses de salario.
Respecto a los agravios presentados por la parte demandada, es criterio de este Tribunal que deben ser rechazados, con fundamento en lo siguiente. Sobre la prescripción : El Art 603 del Código de Trabajo con mucha claridad señala que el empleador tiene el plazo improrrogable de un mes para disciplinar las faltas o para despedir válidamente a los trabajadores, si no ofreció ni aportó prueba alguna que desvirtuara el transcurso del plazo fatal. Dicho plazo como se indicó es de un mes. En todo caso y dando el tratamiento a dicho artículo de prescripción no existe documental en el expediente que pueda hacer pensar que el plazo fue suspendido o interrumpido de alguna manera. Se indica lo anterior ya que el tratamiento correcto no es de prescripción sino del instituto de la caducidad que no acepta interrupción o suspensión alguna. Sea en uno u otro instituto el empleador no actúo válidamente en el tiempo que manda la legislación, de donde nace que no lleve razón en su alegato. El aplicar el instituto prescriptivo exime al juzgador de analizar por el fondo si se lleva o no razón en los alegatos de las partes y respecto del fondo del asunto. Sobre la condenatoria en costas: Sobre el segundo argumento de la apelación de la demandada se valorará en conjunto con la del actor ya que ambas partes presentan argumentos encontrados al respecto.
Sobre los agravios presentados por la parte actora: Es criterio unánime de esta Cámara el rechazo de los agravios en su totalidad por lo que se dirá. En cuanto no reconoce el pago de daño moral, este se rechaza por cuanto no se entra a conocer la causal de despido. En consecuencia no es posible establecer con exactitud si la causal tuvo o no el fundamento suficiente y necesario para el despido aplicado al señor actor, lo que obliga a rechazar el agravio indicado. Sobre el porcentaje fijado de costas: se indicará al final ya que ambas partes plantean posiciones contrarias sobre las costas. Sobre salario en especie que cuantifica en el 40%. Se alega que este fue un beneficio económico estable y reiterado durante la relación laboral que de no haber contado con este beneficio hubiera tenido que procurarse por sus propios medios el costo del servicio suministrado. No cabe duda que el empleador tiene el deber de cancelar a sus trabajadores el salario completo, en virtud del propio contrato de trabajo, como contraprestación a la labor desplegada por la persona trabajadora, situación que caracteriza dicho contrato como bilateral y oneroso. El del Código de Trabajo establece que el salario puede ser cancelado “... por unidad de tiempo (mes, quincena, semana, día u hora); por pieza, por tarea o por destajo; en dinero; en dinero y especie; y por participación en las utilidades, ventas o cobros que haga el patrono”. Esta norma prevé la posibilidad de pagar salario en especie siempre que se pague en forma mixta, es decir, parte en dinero y parte en especie. Se entiende que el salario en especie es el que se abona en bienes que no son dinero; para liberarse el empleador de su obligación; el pago efectuado en todo valor no dinerario. Nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 166 señala que “por salario en especie se entiende únicamente lo que reciba el trabajador o su familia en alimentos, habitación, vestidos y demás artículos destinados a su consumo personal inmediato”. Respecto a la parte del salario que pueda legítimamente ser pagado en especie, basados en la interpretación que se hace de lo establecido en el tercer párrafo del indicado canon, se ha considerado que ese porcentaje (50%) es el máximo a conceder en especie mientras que las partes no hayan hecho, en cada caso concreto, una valoración diferente o existan razones que justifiquen plenamente un porcentaje mayor por beneficios a la persona trabajadora. En cuanto a su estimación, por lo general, las partes no le dan un valor determinado, y se pretende su porcentaje hasta que concluye el contrato a efecto de que pueda calcular, los derechos derivados de tal conclusión. El párrafo tercero del del Código de Trabajo establece que “...mientras no se determine en cada caso concreto el valor de la remuneración en especie, se estimará equivalente al cincuenta por ciento del salario que perciba en dinero el trabajador”; sin embargo, ha sido criterio reiterado el de que, en esas circunstancias, la fijación no debe hacerse de por sí y de una vez, siempre en el cincuenta por ciento indicado, sino que deben establecerse parámetros objetivos de valoración y fijarse, luego, en el porcentaje que se considere pertinente. Por otra parte, en el último párrafo de ese numeral 166, se establece que “... no se computarán como salario en especie los suministros de carácter indudablemente gratuito que otorgue el patrono al trabajador.” La línea jurisprudencial ha señalado que lo gratuito es aquello que se obtiene por mera liberalidad sin que medie, entonces, contraprestación alguna. Lo gratuito no tiene carácter salarial porque no forma parte de la contraprestación a la que el empleador está obligado en virtud de los servicios que percibe. En consecuencia, no podrán considerarse como salario en especie los bienes o servicios que el empleador conceda a sus trabajadores por una razón distinta o diferente a la cancelación de la labor realizada. Por lo dicho se tiene que indicar que cada caso concreto debe analizarse en forma particular, pues no existen parámetros que puedan aplicarse de forma uniforme, cada situación debe analizarse a la luz de sus especiales circunstancias, para determinar si las concesiones en especie tienen o no naturaleza retributiva. En el caso bajo análisis los servicios que obtuvo el señor [Nombre9] sobre el descuento del 40% no es posible catalogarlo de salario en especie, sino todo lo contrario, un acto de liberalidad de parte de la demandada. No es como dice el apelante que se constituyó en salario en especie por ser un beneficio económico, estable y reiterado, estos calificativos no lo convierten en salario en especie por un lado si bien pudo ser reiterado no es posible indicar que lo fuera mensual, semanal, diario o similar sino acorde a la agenda de mantenimiento regida por el kilometraje que el vehículo rueda. Es lo cierto que fue económico por el descuento en la factura que el actor tenía que cancelar por utilizar los servicios de esta empresa y no otra y claro está que es durante la relación laboral por cuanto es un descuento en el pago o una liberalidad del empleador para con sus coolaboradores, ya que, como empresa no está en la obligación de conceder a sus trabajadores "descuento alguno" y si utilizan los servicios que brindan es por su propia decisión y el acto de liberalidad de la demandada. Por lo dicho no es de recibo el agravio planteado. Sobre los daños y perjuicios del Art 82: No es posible pronunciamiento alguno al respecto, ya que, no formó parte del acervo petitorio que se registra a folios 4 y 5 del presente asunto. Por lo dicho se tiene que rechazar los agravios formulados en el memorial de apelación del actor. Sobre el rubro costas de ambas partes : Finalmente, respecto al reproche por la condenatoria en costas, el artículo 221 del Código Procesal Civil, establece como regla general, que a la parte vencida debe imponérsele el pago de las costas del proceso. Sin embargo se podrá eximir de las costas si se evidencia que la parte actuó de buena fe, según el artículo 222 del mismo Código, disponiendo algunos supuestos, como por ejemplo cuando haya vencimiento recíproco o cuando el fallo admita defensa de importancia invocadas por el condenado. Analizado este proceso, al haberse dictado una sentencia estimatoria, la condenatoria en ambas costas se impone a cargo del demandado, por lo que en consecuencia debe confirmarse también este punto del fallo en el porcentaje dicho, ya que no hay motivo alguno para variarlo.
Por las razones expuestas, deben rechazarse ambos recursos e impartir confirmatoria al fallo dictado, en lo que ha sido objeto de impugnación.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión. Se confirma la sentencia apelada, en lo que fue objeto de recurso.- [Nombre10] ANA RUTH FALLAS GÓMEZADRIANA CHACÓN CATALÁN SVARGASZ EXP: 11-000116-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]