Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00291-2014
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00291-2014
- Fecha
- 18 de junio de 2014
- Expediente
- 10-001043-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100010430166LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Público. Empleo Público.Actor:[Nombre1] .Demandado:C.C.S.S. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 291.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas del dieciocho de junio de dos mil catorce.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, soltero Médico, vecino de Quepos, Puntarenas contra Caja Costarricense de Seguro Social representado por su Apoderado General Judicial sin limitación de suma, Licenciado [Nombre2] , mayor, soltero, Abogado, vecino de San José, Moravia. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, Abogado, vecino de Moravia, San José y de la parte demandada la Licenciada [Nombre4] , mayor, soltera, Abogada, vecina de San José.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: todas las sumas percibidas a título de disponibilidad durante su relación laboral al servicio de la demandada forman parte de su salario total. El pago del incentivo por carrera hospitalaria. Las diferencias salariales derivadas del pago incompleto del incentivo de carrera hospitalaria, retroactivamente a la fecha a partir que inicio sus labores en disponibilidad, sucesivamente durante todo el tiempo que prevaliciera esa situación irregular y hasta su efectivo pago. Las diferencias salariales derivadas de los renglones de vacaciones, aguinaldo y salario escolar percibidos desde el inició de su desempeño en disponibilidad, sucesivamente durante todo el tiempo que se mantuviese esa situación irregular y hasta su pago completo. Se le pague la indexación y los intereses que se generen respecto de todos los extremos adeudados por diferencia en el pago del incentivo de carrera hospitalaria, vacaciones, aguinaldo y salario escolar, retroactivamente desde que comenzó a desempeñarse en disponibilidad, sucesivamente y hasta su efectivo pago. Asimismo, solicita se le cancelen las costas personales y procesales del presente litigio.-
La representación del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso la excepción de falta de derecho. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos, condenándose al actor al pago de ambas costas.-
El A-quo en sentencia de las diez horas treinta minutos del seis de diciembre de dos mil once, resolvió el asunto así: "Se declara CON LUGAR la presente demanda interpuesta por [Nombre1] contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Se rechaza la defensa de falta de derecho interpuesta por la demandada. En consecuencia, se declara que los montos devengados por el actor por disponibilidad, forman parte de su salario total, en los términos del artículo 13 de la Ley N°6836 del 22 de diciembre de 1982, y en consecuencia. a) el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria ha sido fijado incorrectamente por la demandada, al omitir los montos que mensualmente recibe el actor por disponibilidad; b) para el cálculo del incentivo por carrera hospitalaria, la demandada debe tomar en cuenta, como parte del salario total que devengan el actor, los montos por disponibilidad; c) la demandada deberá pagarle al accionante las diferencias salariales resultantes por el no pago correcto del rubro de incentivo por carrera hospitalaria, a partir del 10 de mayo de 1999 y hasta la normalización del pago del rubro en cuestión, pero únicamente respecto de aquéllos períodos en que demuestre que los haya laborado bajo esa modalidad, lo cual se cuantificará administrativamente y subsidiariamente en sede judicial, si el demandante estuviere disconforme con lo liquidado en la primera vía; d) que la demandada deberá pagar al actor, por el incorrecto cálculo del incentivo de carrera hospitalaria aquí declarado, las diferencias que resulten en los rubros de aguinaldos, vacaciones y salarios escolares, por el período de afectación hasta su normalización, e) que la demandada deberá pagar sobre todos los montos resultantes, con base en los del Código Civil, los intereses legales desde el momento de exigibilidad de cada una de las diferencias, hasta su efectivo pago, conforme las tasas dispuestas por el Banco Nacional de Costa Rica, para los certificados de depósito a seis meses plazo. Se condena a la demandada al pago de ambas costas, fijándose las personales en un veinte por ciento del total de la condena. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d) del Código de Trabajo; votos de la Sala Constitucional Número 5798 de las 16:21 horas del 11 de agosto de 1998 y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386 de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999]). Notifíquese."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre5] ; y,
Se aprueba el pronunciamiento de hechos probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por el Apoderado General Judicial de la Caja, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de folios 106 a 118, los cuales se pueden resumir como sigue. Dice el recurrente, que la sentencia carece de fundamentación y errónea interpretación y aplicación de la Ley 6836. DEl artículo 13 se desprende, que las sumas a tomar en cuenta, para calcular el salario total de los profesionales en ciencias médicas, es reserva de ley y no pueden tomarse en cuenta otras sumas reguladas en normas inferiores. La Caja está facultada para crear otras modalidades de pago, sin que sean incluidos dentro del salario ordinario. En materia de empleo público, donde los salarios se pagan con recursos públicos, impera el principio de legalidad presupuestaria, según el cual el presupuesto del ente público es un límite para el uso y disposición de los recursos del Estado, por lo que todo gasto debe estar autorizado presupuestariamente. Ese principio ha sido desarrollado por la Sala Constitucional. En forma subjetiva el Juzgador no puede introducir otros elementos salariales no contemplados en la Ley, que es lo que se da en este caso, porque el Juzgador interpreta y aplica de manera errada lo dispuesto en la Ley de Incentivos Médicos, de acuerdo a los beneficios, que están dentro del grupo de derechos pecuniarios, que forman el salario, apartándose de lo dispuesto en el artículo
Errónea interpretación de la definición de disponibilidades médicas, que realizan los médicos de la Caja. No se trata de una jornada efectiva de trabajo, sino, de una posibilidad de realizar alguna labor, la cual está tutelada por un régimen especial. Es evidente, que obligar a su representada a incluir los pagos, que recibe el actor por disponibilidad, no solo incurre en una errónea aplicación e interpretación de la Ley, sino, otorga un beneficio indebido, el cual carece de fundamento y sustento legal, en clara violación del principio de legalidad. Errónea interpretación, sobre la definición y cálculo del tiempo extraordinario. Las guardias médicas son una modalidad de tiempo extraordinario, que cancela la Caja. El salario está compuesto, por todos los conceptos salariales fijos, que devenga el profesional, no incorporado en esa totalidad los extraordinarios, porque generaría una duplicidad de pago. Así las cosas, la Caja no acepta esa tesis, de incorporar en el cálculo de un concepto extraordinario un monto extraordinario ya incorporado. Ello evidencia una duplicidad de pago y cita un ejemplo. Sobre la primacía del principio de legalidad, la Caja solo puede hacer aquello que esté facultada y que se erige como el efecto directo y primordial del principio de legalidad. Interpretar este escenario a favor del actor, vulnera el principio de legalidad y se convalida una situación contra legem. El artículo 5 citado no permite interpretaciones amplias como la que se pretende. Reiterar, que en este caso, no estamos en presencia de una relación privada, sino, pública y rigen principios distintos, que pueden ser contrapuestos. Con base en lo expuesto, solicita, revocar la sentencia dictada y declarar sin lugar la demanda interpuesta.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que le asiste razón al apelante, para variar lo que viene dispuesto. Sobre el fondo del asunto, recientemente la Asamblea Legislativa de nuestro país, hizo una interpretación auténtica, de los artículos 5 y 13 de la Ley 6836 y en forma expresa, clara y precisa dijo: Los artículos 5 y 13, se refieren al salario total ordinario del profesional en ciencias médicas y este estará constituido solamente, por los componentes fijos, que se hayan incorporado al salario ordinario, en virtud de otras leyes. En ese sentido, los rubros variables, que se pagan por jornadas extraordinarias, no forman parte del salario total ordinario. Como se puede apreciar, de conformidad con lo dispuesto en esa Ley N° 9121, el concepto salario, que puede ser tomado en cuenta, para hacer el cálculo del salario total ordinario, es solamente el que se refiere a los componentes fijos y los rubros variables, que se cancelan por jornadas extraordinarias, no forman parte de ese salario total, como por ejemplo el incentivo recibido por disponibilidad, que no debe formar parte del salario total, utilizado para calcular el incentivo por carrera hospitalaria, que reclama el actor. Así las cosas, sin necesidad de extenderse en otras consideraciones, siendo tan claro y preciso ese punto, no procede otra cosa, que rechazar el reclamo del trabajador, porque resolver de otra forma, atentaría contra lo dispuesto en una Ley de la República, que debe tener una observancia obligatoria, mientras mantenga su vigencia, con el riesgo de incurrir en el delito de prevaricato, si no se aplica.
En apoyo de esta tesis, puede consultarse una sentencia reciente, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Se trata de la sentencia N° 460, de 10:50 hrs, de 21 de mayo de 2014, que en lo conducente dijo. Esta Sala, en anteriores y reiteradas oportunidades, se ha referido al agravio relacionado con la interpretación de los artículos 5 y 13 de la Ley 6836, de 22 de diciembre de 1982, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, concluyendo que los pagos por disponibilidad formaban parte del salario total con base en el cual, debía calcularse el incentivo por carrera hospitalaria. No obstante, mediante Ley 9121, publicada en La Gaceta nº 31 del 13 de febrero de 2013, Alcance 30, la Asamblea Legislativa realizó una interpretación auténtica de los artículos 5 y 13 de la Ley 6836, que conforme al principio iuris novit curia, la Sala no puede desconocer, lo que motiva a efectuar un cambio en lo resuelto con anterioridad sobre este tema. Ahora bien, en artículo único de la Ley 9121, sea la interpretación auténtica de los dos artículos transcritos, se indica: “Se interpretan, de manera auténtica, los artículos 5 y 13 de la Ley N.º 6836, Ley de Incentivos a los Profesionales en Ciencias Médicas, de 22 de diciembre de 1982, en el sentido de que los artículos 5 y 13 se refieren al salario total ordinario del profesional en ciencias médicas y este estará constituido solamente por los componentes fijos que taxativamente se expresan en esta ley y los componentes fijos que se hayan incorporado al salario ordinario en virtud de otras leyes. En ese sentido, los rubros variables que se pagan por jornadas extraordinarias no forman parte del salario total ordinario”. De esta manera, considera la Sala que en razón de la nueva situación jurídica, el presente análisis debe versar acerca de si el pago por disponibilidad forma parte del salario total bajo la interpretación auténtica ya citada, que lo tiene por constituido únicamente por los componentes fijos que taxativamente se expresan en la ley, así como aquellos incorporados al salario ordinario en virtud de otras leyes. Del artículo 1º del Reglamento Único de Disponibilidades Médicas, aprobado por la Junta Directiva de la CCSS en el artículo 4 de la sesión 8449, celebrada el 27 de mayo del año 2010, se extrae que la disponibilidad se realiza fuera de la jornada ordinaria del profesional médico, por lo cual percibe una remuneración especial, según lo que establece el propio Reglamento. Del artículo 17 de ese mismo cuerpo normativo, se observa, que el pago de disponibilidad no corresponde a un monto fijo, sino, que varía dependiendo de los días en los que el profesional haya estado disponible, ya sea entre semana, fin de semana o días feriados, ya que los porcentajes de pago son diferentes dependiendo del día. Igualmente, de los numerales citados, se extrae, en primer lugar, que la disponibilidad médica es una labor que realiza un médico especialista fuera de su jornada ordinaria de trabajo y, consecuentemente, el salario que por ello perciba no es parte del salario ordinario. Por el contrario, es un rubro extraordinario que no puede utilizarse para el cálculo del salario total de los artículos 5 y 13 de la Ley 6836. En abono a esta tesis, de acuerdo con el ordinal 17 del citado reglamento, el pago de la disponibilidad no corresponde a un componente fijo del salario, ya que se compone de dos porcentajes que varían dependiendo de los días que se trabaje en disponibilidad: ya sea de lunes a viernes por un lado, o fines de semana y feriados por otro. Así, el pago de disponibilidades no responde a un componente fijo que forme parte del salario, sino variable, que depende de la cantidad de días en los que se labore, así como los eventuales feriados o fines de semana que se deba cubrir, de acuerdo con los cuales, podrá aumentar o disminuir según sea el caso. En respaldo de lo dicho, debe considerarse que, de acuerdo con la interpretación auténtica citada, el salario total está constituido solamente por los componentes fijos que taxativamente se contemplan en la Ley 6836 o en otras leyes, lo cual no es el caso de la disponibilidad, reconocida mediante reglamento y cuyo pago es variable. A mayor abundamiento, debe recordarse que esta Sala ha hecho la diferencia entre el salario base y el salario total, pues en este se comprende no solo el primero sino, además, los pluses salariales recibidos por el trabajador (puede verse el voto n.° 309 de las 10:00 horas del 3 de diciembre de 1997. En ese mismo voto se expresó que los pluses deben entenderse (según la doctrina) como “más”, como sobresueldo, suplemento o bonificación por servicios especiales que se agregan al salario base, entre los que se encuentran: gratificaciones, dietas, viáticos, primas, premios, etc., que no son gratuitos sino compensatorios de la relación de trabajo o prestación de servicios. Igualmente consideró como tales el zonaje y los aumentos anuales. Sobre este mismo tema, puede verse la sentencia n° 2010, de 9:54 horas de 9 de abril de 2010. De forma que desde esta última perspectiva, al entenderse los pluses o sobresueldos, como lo es la disponibilidad, otorgados en atención a ciertas condiciones o circunstancias (de la empresa, del trabajador o del servicio prestado), estos componentes se dan cuando dichas circunstancias existan, cesando (si ya están) cuando estas dejen de darse. Precisamente el pago de disponibilidad existe en razón de las necesidades del servicio público de salud de contar con personal médico especializado disponible para la atención de pacientes (en un tiempo dado) en situación de riesgo en cuanto a su funcionalidad orgánica o de su vida. Consecuentemente, en el momento en que esa circunstancia, condición o necesidad deje objetivamente de existir, perfectamente la entidad aseguradora podría eliminarla, aunque no de manera intempestiva o arbitraria, sin que pueda el afectado alegar ningún tipo de derecho adquirido. Todo ello lleva a afirmar la conclusión ya expuesta de que en el caso concreto estamos ante un plus o sobresueldo salarial variable. Según lo apuntado, lo resuelto por el tribunal en la sentencia recurrida, deberá ser revocado. A la luz de la interpretación auténtica que hiciera la Asamblea Legislativa en el año 2013, acerca de los artículos 5 y 13 de la Ley 6836, lleva razón la agraviada en cuanto afirma que el monto recibido por disponibilidad no forma parte del salario total utilizado para calcular el incentivo por carrera hospitalaria. Consecuentemente, lo que corresponde es revocar la sentencia recurrida, acoger la excepción de falta de derecho y declarar sin lugar la demanda en todos sus extremos. Asimismo, procede resolver sin especial condena en costas, por considerar que al ser un asunto de puro derecho en el que existe abundante jurisprudencia favorable a la tesis del demandante, pudo esta parte, con evidente buena fe, creer que le asistía derecho al pago reclamado, pues la interpretación auténtica de los artículos 5 y 13 de la Ley n.° 6836, efectuado por Ley n.° 9121, publicada en La Gaceta n.º 31 del 13 de febrero de 2013, Alcance 30, es, obviamente, posterior al inicio del proceso (artículos 222 del Código Procesal Civil aplicable en la materia por remisión del 452 del Código de Trabajo). Así las cosas, sin necesidad de extenderse en otras consideraciones, siendo tan claro y preciso ese punto, no procede otra cosa, que rechazar el reclamo del trabajador, porque resolver de otra forma, atentaría contra lo dispuesto en una Ley de la República, que debe tener una observancia obligatoria, mientras mantenga su vigencia.
En consecuencia, se deben acoger los agravios formulados en el recurso de apelación y revocar la sentencia dictada. Se debe declarar sin lugar la demanda planteada en todos sus extremos y se dicta este fallo sin especial condena en costas, estimando este Tribunal, que la parte actora ha litigado con evidente buena fe, conforme lo establece el artículo 222 del Código Procesal Civil.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se revoca la sentencia dictada. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos y se falla sin especial condena en costas. Se rechaza la prueba ofrecida en carácter de mejor resolver. [Nombre6] ANA RUTH FALLAS GÓMEZ ADRIANA CHACÓN CATALÁNgchaconvEXP: 10-001043-0166-LATeléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Correo electrónico: [...]