Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00439-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00439-2013
- Fecha
- 16 de octubre de 2013
- Expediente
- 11-002072-0173-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Trabajo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
,! EXPEDIENTE: 11-002072-0173-LAPROCESO: Ordinario Sector Público. Empleo PúblicoACTOR: [Nombre1] DEMANDADO: Banco Popular y de Desarrollo Comunal SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIAN° 439.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las nueve horas treinta minutos del dieciséis de octubre de dos mil trece.-Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo Oral y Electrónico del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, funcionario del banco popular, demás calidades ignoradas contra Banco Popular y de Desarrollo Comunal, representado por su Apoderado General Judicial, el Licenciado [Nombre2] , mayor, abogado, demás calidades ignoradas. Figura como Apoderado Especial Judicial de la parte actora el Licenciado [Nombre3] , mayor, casado, abogado y notario público, de domicilio ignorado.-
Solicita la parte actora se condene al demandado a lo siguiente:"1.- Solicita la parte actora se condene al ente demandado a lo siguiente: a) Que se condene al ente accionado al pago total de las diferencias salariales, que se originaron por exceso de tiempo laborado a partir del día cinco de enero del dos mil nueve, arbitrariedad que se mantiene vigente a la fecha de interposición de la demanda. Que se reajusten las vacaciones y aguinaldo de ese período conforme a la diferencias salariales que se nos tuvieron que haber pagado y cualquier otro incentivo que se haya cancelado por ejemplo el del artículo 26 Convencional Reconocimiento a la Productividad (BDP). b) Que se condene al este accionado al pago de costa procesales y personales de la presente acción y los intereses desde el día cinco de enero del dos mil nueve hasta su efectivo pago. c) Que se les respete las treinta y seis horas semanales por las cuales fueron contratados y que se distribuyan en un horario semanal y se deje sin efecto los horarios de 42:30 y 37:30 semanales que vinieron laborando según cada caso concreto por ser un IUS VARIANDI ABUSIVO.-".-
La parte contraria contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de incompetencia en razón de la cuantía (resuelta en forma interlocutoria), falta de derecho, falta de interés actual y falta de legitimación activa y pago. Pide se acojan las defensa opuestas, se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la parte actora al pago de ambas costas por su actuar de mala fe.3.- La A-quo en sentencia de las catorce horas diez minutos del veintiséis de julio del año dos mil doce, resolvió el asunto así: "De conformidad con lo expuesto y normativa citada se declara SIN LUGAR la demanda en todos sus extremos, incoada por [Nombre1] , mayor, cédula de identidad número CED1, contra el BANCO POPULAR Y DE DESARROLLO COMUNAL, representado por su Apoderada General Judicial, el Licenciado [Nombre2] , cédula de identidad número CED2. Figuró como Apoderado Especial Judicial de la actora, el Licenciado [Nombre3] .- Se acogen las excepciones de falta de derecho y falta de interés opuestas por el accionado, y se rechaza la de falta de legitimación activa, puesto que el accionante sí está vinculado por un nexo jurídico con el empleador, a quien tiene derecho de plantear las interrogantes sobre el cálculo de su salario, que le surjan. La Genérica de Sine Actione Agit, se rechaza al no constituir una excepción como tal, de conformidad con nuestra legislación. La excepción de pago se rechaza por inoperante, toda vez que el demandado no está ni ha estado, en obligación de cancelar diferencias salariales, conforme a las peticiones ventiladas. La Incompetencia en razón de la cuantía fue resuelta Resolución N° 007, de las catorce horas del diez de enero del año dos mil doce.- Se rechazan todas las pretensiones solicitadas por la actora por improcedentes.- De conformidad con el del Código Procesal Civil en aplicación supletoria del artículo 452 del Código de Trabajo, se resuelve sin especial condenatoria en costas.- Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual deberá interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también deberán exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su inconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso (artículos 500 y 501 incisos c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de 1998 y 13:06 de las 16:27 horas del 23 de febrero de 1999 y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10 de diciembre de 1999). Notifíquese.-".-4.- Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de ambas partes.Redacta la Jueza [Nombre4] ; y,
Por ser fiel reflejo de los autos, se acoge la lista de hechos demostrados y los no probados que contiene la sentencia venida en alzada.
Conoce este Tribunal del fallo de primera instancia, mediante el recurso de apelación que presentan ambas partes, no encontrando vicios que puedan causar nulidad o indefensión a las mismas.
Como motivos de agravio, en libelo recursivo la parte actora reprocha:
Estima que se han dado una serie de incongruencias, que han dilatado innecesariamente el proceso, en perjuicio de esta parte, como programar una audiencia de conciliación y recepción de prueba testimonial.
Al no presentarse el confesante el día de la audiencia, se tuvo por confeso. No obstante, luego presenta prueba para mejor resolver, la cual es acogida y con base en la misma falla la juzgadora. No tuvo en cuenta que esas boletas no cuentan con la firma del actor y cualquiera las puede hacer en computadora. No explica cómo a la juzgadora le consta que la pagaban horas extra, si el actor no aportó prueba valedera ni bitácoras de control de novedades, ni boletas de marca de entrada y salida. Además no se aportó contrato de trabajo donde constare la unidad de salario y horario del actor, o si bien dentro de la unidad de salario se incluía el pago de horas extra. Solicita se revoque la sentencia recurrida, ya que la parte demandada ha hecho incurriren error a la jueza, con la prueba para mejor resolver y se condene a la demandada al pago de todos los extremos solicitados. La demandada por su parte, señala:
Se valora de manera errónea los elementos del proceso, al señalar como punto de partida el del Código de Trabajo. Sin embargo, si bien es cierto que la contestación se produce de manera extemporánea, la resolución final no puede ser automática, sino que queda sujeta siempre a la apreciación de los distintos elementos de prueba. En este caso, se otorgan las horas extra, sin estar debidamente demostradas y la juzgadora interpreta elementos de cuántas horas debieron habérsele dado durante el contrato de trabajo, sin tener claro la totalidad de las mismas y el período que se originaron. De esa forma se rompen los presupuestos del artículo 317 del Código Procesal Civil, al no demostrar las supuestas horas extra laboradas. Con esta sentencia se crea una nueva corriente jurisprudencial, en perjuicio de la parte empleadora, por no ser precisa ni clara la cantidad de horas extra laboradas, si estas fueron diurnas o nocturnas. La juzgadora para enmendar la omisión del accionante interpreta las horas extra.
La prueba presentada por quien contestó extemporáneamente y no fue rechazada, ya que se busca la verdad real de los hechos. Además, los reportes a la CCSS indican que el salario del actor era superior al mínimo fijado por ley, lo que genera gran confusión a esta parte. En su criterio el proceso se encuentra ayuno de prueba de descargo. Al actor le correspondía la probanza de las horas extra. Cita en apoyo, el voto 74 de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de las 9:50 horas del 7 de abril de 1993. Solicita la modificación del fallo en su totalidad.
Visto los reparos de las partes, este Tribunal estima que no lleva razón en sus motivos de agravio. Referente a la actora:
El hecho de que por error se haya dictado una resolución una audiencia de conciliación y recepción de prueba testimonial y luego se corrigiera, no significa que se hayan dado una serie de una serie de incongruencias, que han dilatado innecesariamente el proceso, en perjuicio de esta parte.
Si bien es cierto que al no presentarse el confesante el día de la audiencia, se tuvo por confeso y luego se admite la prueba presentada para mejor resolver, la cual es acogida y con base en la misma falla la juzgadora, debe tener claro el recurrente que la confesión ficta por sí sola no hace plena prueba, la misma debe ser examinada a la luz de otros elementos probatorios y precisamente, esa probanza para mejor resolver de la parte demandada, dio luz para resolverlo relativo al tema de las horas extra reclamadas. Así ha sido determinado reiteradamente, por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. Entre los fallos dictados, se cita y transcribe en lo que interesa, el voto número 800, de las 11:25 horas del 29 de setiembre del 2011: “IV.- SOBRE EL CASO CONCRETO: Con la finalidad de resolver esta litis se efectuará un balance del material probatorio que consta en el expediente. En primer lugar se cuenta con el testimonio de la señora [Nombre5]. quien labora para la empresa demandada en el departamento de Recursos Humanos y quien indicó: “El actor laboró dos períodos para la empresa. El actor era oficial de seguridad.- Con todos los oficiales se trabaja igual, se les contrata por una jornada mínima de ocho horas y más un monto adicional de horas extras.- eso se ve reflejado en su salario, en que se les paga el salario por las ocho horas más el salario extraordinario. No sé si se les desglosa en el comprobante de salario. Si se les da comprobante de salario. A los empleados y en el caso del actor, se les da las vacaciones para que las disfruten. A veces se les da cuando cumplen el período de derecho a vacaciones y a veces si se les presenta una situación especial, se les da vacaciones.- En el caso del actor, no recuerdo exactamente en el caso de él, si durante todo el período laboral, si disfrutó o no disfrutó las vacaciones “. Cuando se le preguntó si a un oficial se le pagan las horas extra señaló: “Sí, se le pagan, porque sino no las trabajarían”. Manifestó no recordar si el actor presentó algún reclamo a la empresa por el no pago o disfrute de vacaciones (folios 43 y 44). En la nota que rola a folio 71 consta que el actor aceptó devengar el salario mínimo establecido para el puesto de guarda. Finalmente, se aprecia el interrogatorio formulado por el representante de la demandada y que ha de tenerse como confesión ficta en virtud de que el actor no se presentó a rendir su declaración (folios 69 y 70). Ahora bien, conforme al artículo 493 del Código de Trabajo, salvo disposición expresa en contrario, la prueba debe apreciarse en conciencia, sin sujeción a las normas del Derecho Común; pero indicándose, en cada caso concreto, las razones sobre las cuales se sustenta lo resuelto. En este sentido, el fallo constitucional número 4448 de las 9:00 horas del 30 de agosto de 1996, respecto de esta concreta norma explicó: “La apreciación de la prueba en conciencia, no implica resolver en forma arbitraria, por cuanto todo juez, como funcionario público que es, se encuentra sujeto al principio de legalidad, el cual constituye un imperativo de adecuación de la acción pública, no sólo de las normas específicas sobre un objeto determinado, sino a todo el bloque de legalidad, por lo que no puede fallar con desprecio de los principios y derechos constitucionales, ya que está limitado por las reglas de la sana crítica y principios de razonabilidad que debidamente aplicados, conducen a la armonía de la apreciación jurisdiccional con la Constitución Política (...)”. Expuesto lo anterior, cabe entonces indicar que, en materia laboral, el valor probatorio de la confesión ficta no es el mismo que en otras materias (artículo 343 Código Procesal Civil),y no puede conferírsele por si el valor de plena prueba debiendo entonces, analizarse el resto del material probatorio, pues solo de esa forma, podrá determinarse si son o no de recibo, los alegatos de la parte que los afirma. En otras oportunidades, la Sala se ha pronunciado sobre el valor y alcance de este tipo de prueba. Así, en la sentencia número 342 de las 8:50 horas del 12 de mayo de 2004, se indicó: “Por lo expuesto, la regla contenida en el 338 del Código Procesal Civil, según la cual la confesión judicial prueba plenamente contra quien la hace y aquella otra del numeral 343 siguiente, que da cuenta que podrá ser tenido por confeso a quien no compareciere a rendir confesión sin tener justa causa que se lo impida; no son de obligado acatamiento en esta otra materia, pero, sí es necesario fundamentar lo resuelto. Además, aún en el proceso civil la inasistencia de la parte a la comparecencia respectiva, no tiene por sí el efecto de dar por ciertos los hechos de la demanda, susceptibles de aceptación, sobre todo, si en el expediente existen probanzas contundentes, que llevan a una conclusión distinta” (el subrayado no está en el original).De la confesión ficta del demandante puede concluirse sin duda alguna, por encontrar respaldo en otros elementos probatorios del expediente, que al accionante desde el inicio de la relación laboral se le canceló el salario mínimo siendo que cualquier tanto adicional a esa cifra correspondió al pago de horas extra. (Preguntas números 1, 2, 7, 8, 9, 10 y 11). En otro orden de ideas y en relación con la carga probatoria, esta Sala reiteradamente ha establecido que le corresponde al trabajador la prueba de la prestación personal del servicio y al empleador, demostrar los hechos impeditivos que invoque y todos aquellos que tiene la obligación de mantener debidamente documentados. Entre ellos le atañe al patrono probar: el puesto y naturaleza de las labores ejecutadas; el pago de las obligaciones salariales; clase y duración de la jornada y pago o disfrute de feriados, descansos, aguinaldo y vacaciones; pues es el empleador quien tiene más fácil acceso a estos documentos y datos. También de forma repetida se ha sostenido que en el caso del trabajador que reclama el pago de tiempo extraordinario laborado de forma permanente y no excepcional, como parte de lo que se podría denominar una jornada de trabajo “ordinaria”, aunque contraria al ordenamiento jurídico, la carga probatoria recae sobre la parte demandada, quien debe acreditar que el trabajador no laboraba la jornada que afirma. En ese sentido, en el voto número 520, de las 9:38 horas, del 23 de junio de 2006, se afirmó “(...) cuando el patrono o la empresa por los requerimientos de su giro tienen una jornada mayor de forma habitual, convirtiéndose en lo cotidiano en la relación de trabajo, y el trabajador se ve compelido a prestar sus servicios de esa manera, corresponde al patrono y no al trabajador, desvirtuar que no realizaba jornada extraordinaria” (pueden verse además, entre otras, las sentencias números 561 de las 9:40 horas del 4 de julio;566 de las 9:35 horas del 16 de julio; 619 de las 9:00 horas del 1 de agosto; 738 de las 10:15 del 29 de agosto; 907 de las 10:10 horas del 22 de octubre; 912 de las 10:35 horas del 22 de octubre; 987 de las 10:10 horas del 21 de noviembre, todas de 2008). En el caso que nos ocupa y luego de aclarar que la confesión ficta no puede tenerse como plena prueba sino que debe ser analizada con el resto de probanzas...”. (Negrita agregada). Por otro lado, se debe tener en cuenta que los reparos de esta parte de que boletas no cuentan con la firma del actor y cualquiera las puede hacer en computadora, de las mismas se dio audiencia y no las impugnó. Si no se aportó contrato de trabajo donde constare la unidad de salario y horario del actor, o si bien dentro de la unidad de salario se incluía el pago de horas extra, se toma en cuenta la existencia del contrato realidad, en esta materia.
Referente a la parte demandada: No se admiten sus reproches por cuanto:
No se ha valora de manera errónea los elementos del proceso, al señalar como punto de partida el artículo 468 del Código de Trabajo. La prueba para mejor resolver que presentó esta parte, precisamente, ayudó a analizarla confesión ficta, ya que esta probanza por si sola no constituye plena prueba, como se ha indicado en el Considerando anterior. En este caso, se otorgan las horas extra, tomando en cuenta la confesión ficta mencionada, en conjunto con la probanza para mejor resolver presentada por esta parte. En esta materia, el análisis que debe hacerse de las probanzas que se requieren en materia civil, es completamente diferente. En el mismo voto citado anteriormente, de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en el Considerando anterior, se expresa claramente, este punto. Por lo que, no se rompen los presupuestos del artículo 317 del Código Procesal Civil, al tener por demostradas las horas extra laboradas. Tampoco se está creando una nueva corriente jurisprudencial, en perjuicio de la parte empleadora. El análisis de la juzgadora es atinente y conforme a la sana crítica racional, prevista en el del Código de Trabajo.
El hecho de que los reportes a la CCSS indican que el salario del actor era superior al mínimo fijado por ley, no prueba que las horas extra estuvieran incluidas. La confusión que ha generado a esta parte, se aclara con el análisis que hace la juzgadora de confesión ficta en relación a la documental presentada por esta parte. Consecuentemente, el proceso no se encuentra ayuno de prueba de descargo. El ya mencionado voto de la Sala Segundo de la Corte Suprema de Justicia, aclara en que casos le corresponde al actor y en que casos a la demandada la probanza de las horas extra.
Por lo expuesto, en lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia recurrida.
Decisión final del tribunal
Se declara que en el presente proceso no existen vicios implicativos de nulidad o indefensión. En lo que ha sido objeto de recurso, se confirma la sentencia. msotor - Código Verificador -)&- CED3 .* [Nombre6] JUEZ/A DECISOR/AEUGENIE SALAS CHAVARRÍA JUEZ/A DECISOR/A[Nombre7] JUEZ/A DECISOR/A