Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00436-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00436-2013
- Fecha
- 9 de octubre de 2013
- Expediente
- 10-001203-0166-LA
- Materia
- laboral
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Tribunal de Trabajo Sección I
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Documento judicial
*100012030166LA* Expediente:CED1.Proceso:Ordinario Sector Público. Empleo Público.Actor:[Nombre1] . Demandado:Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 436.
TRIBUNAL DE TRABAJO. SECCIÓN PRIMERA. SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las catorce horas del nueve de octubre de dos mil trece.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea por [Nombre1] , mayor, [Nombre2], Oficinista, vecino de Aserrí Centro contra Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional representado por su Presidente con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite de suma, [Nombre3] , mayor, demás calidades que no constan en autos. Figuran como Apoderadas Especiales Judiciales de la parte actora las Licenciadas [Nombre4] , mayor, Abogada y Notaria Pública, demás calidades que no constan en autos y [Nombre5] , mayor, Abogada y Notaria Pública, estado civil y domicilio que no constan en autos.-
Solicita la parte actora se condene al ente demandado a cancelarle lo correspondiente a: las anualidades correspondientes a razón de un 3% por cada año laborado para dicha institución, más las 7 anualidades laboradas en el Ministerio de Educación Pública. Las diferencias resultantes del no pago de las anualidades en las sumas canceladas por concepto de aguinaldo y vacaciones por cada año laborado para dicha institución. El efectivo cumplimiento del artículo 21 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuanto a la concesión, disfrute y pago escalonado de las vacaciones, según el tiempo servido, en su caso a partir de que cumpla los 5 años y 50 semanas se le concede el derecho al disfrute de 20 días de vacaciones. La obligatoriedad de la demandada de cumplir con el sistema de salario escolar para todos sus trabajadores, la indexación de las sumas debitadas al valor presente. Intereses sobre las sumas debitadas desde el momento en que debió realizarse el pago hasta el efectivo pago de las mismas. Asimismo, solicita se le cancelen ambas costas de esta acción.-
El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, pago, transacción, prescripción, caducidad, la genérica de sine actione agit y falta de legitimación ad causam activa y pasiva. Solicita se rechace en todos sus extremos la presente demanda y se exima de toda responsabilidad a su representado y se le exonere del pago de las costas, por haber actuado en apego al Ordenamiento Jurídico y con evidente buena fe, a la vez que se condene al actor al pago de ambas costas.-
El A-quo en sentencia de las diez horas cuarenta minutos del seis de diciembre de dos mil once, resolvió el asunto así: "Con fundamento en lo expuesto y citas legales y jurisprudenciales invocadas se resuelve, parcialmente con lugar las excepciones de falta de derecho y de interés actual y sin lugar las excepciones de transacción, pago, prescripción, caducidad, falta de legitimación ad causam activa y pasiva y la genérica sine actione agit. SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda laboral interpuesta por [Nombre1] , contra la JUNTA DE PENSIONES Y JUBILACIONES DEL MAGISTERIO NACIONAL. Consecuentemente, la demandada esta obligada a reconocerle al actor los siguientes extremos:
Las anualidades correspondientes a razón de un 3% por cada año laborado para dicha institución, más las 7 anualidades laboradas en el Ministerio de Educación Pública.-
Las diferencias resultantes del no pago de las anualidades en las sumas canceladas por concepto de aguinaldo y vacaciones por cada año laborado para dicha institución.
El efectivo cumplimiento del artículo 21 del Reglamento Interno de Trabajo, en cuento a la concesión, disfrute y pago escalonado de las vacaciones, según el tiempo servido, en el caso del actor a partir de que cumplió los 5 años y 50 semanas se le debe conceder el derecho al disfrute de 20 días por concepto de vacaciones, regulación que es aplicable, eso sí, sólo para el período de la relación que va del 1° febrero del 2005 al 1° de enero del 2010. También deberá la demandada reconocer al actor la indexación de las sumas debitadas al valor presente y el pago de intereses sobre las sumas debitadas desde el momento en que se debió realizarse el pago hasta el efectivo pago de las mismas, de conformidad con el del Código Civil, extremos que, además de las diferencias otorgadas, deberán liquidarse en ejecución de sentencia. En lo demás declara sin lugar la demanda. Se falla el presente asunto sin especial condenatoria en costas. Se advierte a las partes que, esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este Juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional también se debe exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad; bajo el apercibimiento de declarar inatendible el recurso, (artículos 500 y 501 inciso c) y d); Votos de la Sala Constitucional Números 5798, de las 16:21 horas, del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las 16:27 horas del 23 de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto de la Sala Segunda Número 386, de las 14:20 horas del 10de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. (Lo anterior fue aprobado mediante la sesión extraordinaria de Corte Plena). NOTIFÍQUESE.-"
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte demandada.- Redacta la Jueza [Nombre6] ; y,
Se aprueba la lista de los hechos probados y los no probados, que enuncia la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo de los elementos probatorios incorporados al proceso.
El fallo que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrido únicamente, por el Apoderado Especial Judicial de la demandada, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en extenso escrito de apelación, a folio171 a 296, que se resumen en términos generales como sigue. Hace un análisis preliminar de la sentencia. Se manifiesta sobre los hechos probados 2, 3, 4, 5 y 6 y hace referencia al voto 281 de la Sección Tercera, de las nueve horas quince minutos del treinta de junio del dos mil once, que denegó peticiones similares a las aquí solicitadas. Analiza el concepto de reestructuración o reorganización, la naturaleza jurídica de JUPEMA, como ente público no estatal, que se deriva del artículo 97 de la Ley 7531. Aduce que JUPEMA pertenece a la Administración Pública exclusivamente cuando ejerce la función administrativa, cuando desarrolla la potestad pública que le ha sido delegada, al otorgar las pensiones. Es un ente de base privada -asociativa, corporativa o colegiada-, organizada por siete organizaciones del Magisterio Nacional, que conforman la Junta Directiva, sin representantes estatales. Consecuentemente, como ente no estatal solamente está sujeta a la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Nº 8131 en relación con aquellos fondos de la Hacienda Pública que les son transferidos. Por lo que, está fuera de la Autoridad Presupuestaria. Igualmente, la Contraloría General de la República no tiene que aprobar el presupuesto de la accionada, sino la propia Junta Directiva. Tampoco está sujeta a los procedimientos de contratación administrativa. Su régimen de empleo no es público, sino privado, regido por el derecho laboral común, de acuerdo por lo establecido por la Sala Constitucional en el voto Nº 12483-10, que es vinculante. La Junta Directiva es la encargada de la política de empleo en general y, por lo tanto, lo tocante a la materia salarial, según los artículos 98 y 104 de la Ley 7531. Órgano facultado para hacer cambios en el esquema de remuneración, como lo hizo en el año 2003, cuando se pasó de un sistema de salario base más pluses, a la figura de un salario único o global. El salario de los trabajadores y las trabajadoras proviene del Fondo Especial de Administración, cuyos recursos provienen de la deducción de una comisión por gastos administrativos que se aplica a los asegurados, según los numerales 106 y 107 de la citada Ley 7531. Por lo que, los trabajadores y las trabajadoras no están cubiertos por la Ley de Salarios de la Administración Pública, que sí normaliza lo relativo a las anualidades. Entonces, JUPEMA no se encuentra dentro de la teoría del “Estado patrono único”, al no constituir parte del Estado. El acuerdo adoptado por la Junta Directiva en la sesión Nº 62 del 7 de agosto de 2003 dispuso que, debido a los problemas económicos que enfrentaba la institución –ocasionados, en parte, porque los salarios base eran muy elevados en comparación con los de otras dependencias del Sector Público-, se hacía necesario liquidar a todos los trabajadores y las trabajadoras e iniciar con ellos y ellas una nueva relación laboral a partir del 1° de octubre de 2003, con el propósito de modificar las condiciones salariales, implantando el concepto del salario único. En el contrato de trabajo firmado en esa fecha se eliminó expresamente el derecho a cualquier tipo de plus salarial y se pactó que el sueldo solo se vería incrementado semestralmente por costo de vida. Igualmente lo relativo a las vacaciones en forma escalonada, que se fijaron en quince días, según la cláusula décima primera del contrato firmado a partir de la nueva relación laboral. Obligar a la demandada a dar las anualidades sobre la base del salario cancelado, el cual es único, infringe la Ley de Salarios de la Administración Pública, que prevé el rubro de la anualidad respecto de un salario base. Además, la condena impuesta por la juzgadora de instancia, conlleva a un doble, porque el salario único ya comprende todos los pluses salariales existentes antes de su instauración. El demandante se vio favorecido con el cambio, pues sus ingresos aumentaron. Lo sentenciado crearía una espiral financiera producto de esa aplicación salarial que sería insostenible para la demandada. Solicita se revoque en lo concedido la sentencia o se anule por carecer de fundamento.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes del Tribunal, que le asiste razón al disconforme, para variar lo que viene dispuesto. Sobre el tema del pago de anualidades por parte de JUPEMA, en reciente fallo, la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Nº 09, de las nueve horas cuarenta minutos del once de enero del dos mil trece, determinó: “… Como corolario de lo expuesto, se tiene que como el régimen de empleo de las y los trabajadores de JUPEMA no está sometido al Derecho Público, no media obligación de cancelar el derecho previsto en la Ley 2166, cuya aplicación se hizo extensiva a todo el Sector Público mediante la reforma introducida por la Ley 6835, pero en relación con las y los servidores públicos solamente” -fin de la cita-. Por lo explicado en ese voto, Jupema no está en la obligación legal de abonarle a doña [Nombre7] las anualidades requeridas, puesto que a los/as empleados/as de dicha corporación no les resulta aplicable la Ley de Salarios de la Administración Pública, que es la que regula dicho sobresueldo. Si bien hasta setiembre de 2003 la accionante percibió el plus en cuestión, se trataba de un beneficio conferido voluntariamente por la accionada (en tanto que ninguna ley la obligaba a pagarlo). Sabido es que el patrono no puede unilateralmente variar las condiciones retributivas, porque el salario constituye un elemento esencial del contrato de trabajo (so pena de incurrir en un ejercicio abusivo del ius variandi). No obstante, al operar en Jupema un régimen de empleo privado, y siendo que el Código de Trabajo y su legislación conexa no prevén el pago de anualidades, la referida institución podía válidamente quitar ese plus, actuando como lo hizo (obsérvese la acción de personal que rola a folio 25, mediante la cual se tramitó el cese con responsabilidad patronal de doña [Nombre8]…). Para terminar, cabe destacar que en el contrato de trabajo suscrito el 1° de octubre de 2003 (cosido a folio 26) se consignó: “A este salario único se le aplicarán los aumentos por costo de vida que establezca LA JUNTA, y no tendrá incrementos por concepto de anualidades, salario escolar o quinta semana, ni ningún otro que anteriormente hubiere estado vigente en LA JUNTA” (no subrayado en el original). (Énfasis agregado).
Por lo expuesto y cita jurisprudencial, es de rigor revocar la sentencia en lo que ha sido objeto de recurso y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios, acogiendo al efecto las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, pago y transacción, invocadas por la entidad accionada. Se falla sin especial condenatoria en costas, de conformidad con lo dispuesto en los del Código de Trabajo, en armonía con los ordinales 221 y 222 del Código Procesal Civil, al estimarse que el actor interpuso la demanda de buena fe, creyendo tener derecho a pensión solicitada.
Decisión final del tribunal
No existiendo en autos vicios que puedan causar nulidad, se revoca la sentencia en lo que es objeto del recurso. Se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos petitorios, acogiendo al efecto las excepciones de falta de derecho, falta de interés actual, pago y transacción, invocadas por la entidad accionada. Se falla sin especial condenatoria en costas. [Nombre9] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZgchaconvEXP: 10-001203-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , , [Dirección2] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]