Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00359-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00359-2013
- Fecha
- 6 de septiembre de 2013
- Expediente
- 11-300211-0217-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Trabajo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*113002110217LA*Expediente:CED1 Proceso:Ordinario Sector Privado Despido Trabajadora EmbarazadaActora:[Nombre1] Demandada:[Nombre2] SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 359.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del seis de setiembre de dos mil trece.- Ordinario seguido ante el Juzgado Civil y de Trabajo del Tercer Circuito Judicial de San José, Desamparados por [Nombre1] , mayor, unión de hecho, cocinera, vecina de Loma Linda Desamparados contra [Nombre2] , mayor, casada, comerciante, vecina de San José.-
Solicita la parte actora se condene al demandado a lo siguiente: a) Vacaciones del último año correspondientes a 13.333.34 colones. b) Aguinaldo del último año correspondiente a 38.333.34 colones. c) Subsidio correspondiente a pre y post parto referente a cuatro meses, correspondiente a 800.000 colones. d) Subsidio correspondiente a embarazo por 6.5 meses, correspondiente a 1.300.000 colones. e) Preaviso y cesantía por no haber sido despedida por responsabilidad patronal. f) La primera quincena del mes de setiembre de dos mil once, correspondiente a 100.000 colones. g) Costas del litigio. h) intereses sobre los montos indicados.-
La parte contraria contestó en forma negativa la acción, y no opuso excepciones. Solicita se declare sin lugar la demanda en todos sus extremos y se condene a la actora al pago de ambas costas.-
El A-quo en sentencia de las quince horas del catorce de setiembre de dos mil doce, resolvió el asunto así: "Con base en los razonamientos y fundamentos anteriores, se declara con lugar la demanda ordinaria laboral interpuesta por [Nombre1] contra [Nombre2] y al efecto se obliga a la parte demandada pagarle a la actora lo siguiente: a) Por concepto de preaviso, la suma de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y dos céntimos, b) por concepto de cesantía, la suma de cuarenta y seis mil seiscientos sesenta y seis colones con sesenta y dos céntimos; c) el subsidio pre y post parto, un monto de ochocientos mil colones. d) los salarios que hubiere dejado de percibir desde el momento del despido hasta completar ocho meses de embarazo, un millón trescientos mil colones; e) vacaciones , trece mil trescientos treinta y tres colones con treinta y dos céntimos; f) aguinaldo , treinta y ocho mil trescientos treinta y tres colones con treinta y dos céntimos; g) el pago del salario correspondiente a los nueve días del mes de setiembre de dos mil once que efectivamente laboró la actora para la demandada, un monto de cincuenta y nueve mil novecientos noventa y nueve colones con noventa y cuatro céntimos; para un total de dos millones trescientos cuatro mil novecientos noventa y nueve colones con ochenta y dos céntimos. Se condena a la demanda a pagarle a la actora intereses sobre ese monto, al tipo de los certificados de depósito a plazo por seis meses del Banco Nacional de Costa Rica, desde el momento del despido, sea el nueve de setiembre de dos mil once y hasta el efectivo pago de la deuda. Los anteriores se liquidarán en la fase de ejecución de sentencia. Son a cargo de la parte demandada el pago de ambas costas; fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento del importe líquido de la condenatoria ( del Código de Trabajo). Se advierte a las partes que esta sentencia admite recurso de apelación el cual deberá interponerse ante este juzgado en el término de tres días. En ese mismo plazo y ante este órgano judicial, también deberán exponerse en forma verbal o escrita los motivos de hecho o de derecho en que la parte recurrente apoya su disconformidad, bajo el apercibimiento de declarar inatendible el reclamo (artículos 500, 501, voto de la Sala Constitucional números [Telf1] y voto de la Sala Segunda número 386-1999).".-
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación de la parte demandada.- Redacta el Juez [Nombre3] ; y,
Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por la demandada, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso, visible de folios 95 a 97, los cuales se pueden resumir como sigue. Básicamente critica la recurrente, que el Juzgado ha apreciado y valorado en forma errónea la prueba aportada. Para resolver este juicio, se ha tomado en cuenta únicamente el testimonio de [Nombre4] , quien es complaciente, pues es la hermana del compañero de la actora. Esa testigo en ningún momento dice, que [Nombre5] despidió a [Nombre6], porque nunca hubo despido ni carta de despido. Por otro lado, no se toma en cuenta el testimonio de [Nombre7] . De tal manera, que el Juzgado no pudo corroborar el despido de la reclamante, no se puede despedir a un empleado de manera velada y menos a través de un
El despido es por medio de una carta o en forma personal. La actora quiso sacar provecho de su estado y la buena fe, con que fue tratada, por la demandada y debe quedar claro, que la accionante nunca fue despedida. Por lo expuesto solicita, que se revoque la sentencia dictada.
Vistos los agravios formulados y una vez, que ha sido estudiado y discutido ampliamente este asunto, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que no le asiste razón a la recurrente, para modificar lo que viene dispuesto. Básicamente, podemos decir que los agravios de la disconforme están referidos a la valoración y apreciación de la prueba. En resumen lo que afirma esta parte, es que existe una errónea valoración y apreciación de los elementos probatorios aportados, porque la actora en ningún momento fue despedida, sino, que ésta hizo abandono del trabajo. En atención a ello, este Tribunal ha procedido a estudiar con detenimiento el material probatorio evacuado, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 493 del Código de Trabajo y la jurisprudencia constitucional, que lo informa y no considera que el fallo de instancia haya incurrido en ese error. Si bien es cierto, que la trabajadora debió demostrar su despido, al alegar la demandada, que se produjo un abandono del trabajo, ella debió también hacer llegar al expediente los elementos probatorios suficientes, para acreditar ese abandono, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 317 inciso 2) del Código Procesal Civil. Revisado el material probatorio aportado, especialmente el testimonio de señora [Nombre8] , aportado por la demandada, tenemos que afirma: El lunes tenía que presentarse a trabajar, no se presentó, llegó como a la una y media o dos de la tarde, pidiendo la carta de despido, doña [Nombre9] se negó puesto, que no la había despedido. Conforme podemos apreciar de esa deposición, no le queda claro a este Tribunal, por qué si la actora no fue despedida, llegó a pedir la carta de despido y por qué la empleadora, se negó a dársela. Si como sostiene la demandada, que la reclamante hizo abandono del trabajo, no tenía ninguna razón, para solicitarle la carta de despido y ésta por qué razón no se la dio, diciendo entonces, que la trabajadora había abandonado el trabajo. Definitivamente, no tiene sentido, lo que declara la citada testigo y lo que sostiene la accionada. Ahora bien, era obligación de la demandada, demostrar en forma fehaciente, que la actora hizo abandono del trabajo y ese hecho carece de la prueba necesaria. Aplicando los principios de la lógica y el sentido común, la regla es que los trabajadores sean despedidos, por haber cometido alguna falta y la excepción es que éstos hagan abandono del trabajo. Ahora bien, en tratándose de trabajadoras embarazadas, la experiencia y la costumbre indican, que la regla, es que cuando el patrono, se entera del embarazo despide a la trabajadora y la excepción es que ésta abandona el trabajo. En este caso, reiteramos que el empleador, sostiene que la actora hizo abandono, pero no existe prueba en ese sentido. Ni siquiera el testimonio de la citada [Nombre10] , sirve de sustento para ello. Repetidamente, se ha dicho, que el abandono debe quedar plenamente acreditado, dado los efectos negativos, que pueden derivarse, en perjuicio del trabajador. En resumen, no se puede tener por demostrado, que la empleada abandonó el trabajo en forma totalmente voluntaria, como lo sostiene la demandada.
En apoyo de la tesis expuesta, debemos citar una jurisprudencia muy reciente, de la Sala de Casación, que nos permite comprender el punto en cuestión. Se trata de la sentencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, N° 906, de 11:15 hrs, de 27 de octubre de 2004, que en lo conducente dijo. Reiteradamente esta Sala ha resuelto, que en el derecho procesal laboral, la carga probatoria recae, en lo básico, sobre el accionado. La demanda goza, por así decirlo, de una presunción de veracidad, que debe ser destruida por el demandado con su prueba. Es por esto que, la doctrina procesal, nos habla del concepto de “redistribución” y no de “reversión” o “inversión”, de la carga probatoria, que han sido las expresiones clásicas, general y anteriormente, más usadas. Redistribuir, “... es atribuir de modo diverso, que en eso consiste propiamente este principio, cuando hace recaer el peso de la prueba de modo desigual, pero no necesariamente intercambiado entre las partes. Con fundamento en lo expuesto, constituye una obligación ineludible de la parte patronal, acreditar, fehacientemente, las causales que motivaron la extinción de la respectiva relación laboral. (Sobre este mismo tema véanse los votos Nos. 76 de 9:30 horas de 11 de marzo de 1998; 310 de 9:50 horas de 18 de diciembre de 1998; y 99 de 11 horas de 30 de abril de 1999). En vista de que uno de los ejes del conflicto, lo constituye la supuesta finalización de la relación laboral por voluntad de la trabajadora, conviene realizar algunas consideraciones sobre este último particular. En un primer orden de ideas, resulta fundamental distinguir entre la renuncia al trabajo y el abandono de labores, pues aunque ambas figuras dependen de la voluntad del trabajador, la actuación del patrono para cada caso concreto, es distinta. La renuncia es una típica manifestación de la voluntad, consciente y unilateral, que encuentra amparo en el del Código de Trabajo, mediante la cual, la parte trabajadora extingue el vínculo jurídico que le une a su patrono, sin más obligación que la de otorgarle el preaviso, o la de pagarle la indemnización sustitutiva. Por tratarse de un acto jurídico unilateral, no requiere del concurso del otro (aceptación), ni de la existencia de una causa justa para ser plenamente eficaz, y lo es desde el momento mismo en que se expresa y se comunica, salvo, claro está, que se haga depender de una condición o término. Aunque nada impide que pueda existir, también, una aceptación de la renuncia, es lo cierto, que la negativa del empleador o de la empleadora a admitirla, no la deja sin efecto. En otro orden de ideas, según [Nombre11] , el abandono es un acto voluntario y unilateral del trabajador, constitutivo de incumplimiento, a través del cual se extingue el contrato de trabajo. Para que existe la figura técnica del abandono es preciso que concurran los siguientes requisitos: Cesación en el trabajo, sin que sea necesario acompañar el cese de declaración expresa alguna. Intención de extinguir el contrato: el centro de gravedad de la figura del abandono radica, evidentemente, en la existencia del animus extintivo en el trabajador. En ocasiones, la intención extintiva del trabajador es inequívoca: así ocurre cuanto el acto de abandono es complementado por una declaración resolutoria; y así sucede también cuando el trabajador, tras abandonar su trabajo, obtiene una nueva ocupación o se niega a cumplimentar la orden empresarial de que se reintegre al trabajo. [Nombre12] , [Nombre13]. Derecho del Trabajo. Vigésima segunda edición, Editorial Tecnos, paginas 459 y 460. No cabe duda, entonces, de que cuando un servidor, sin justificación alguna y en forma definitiva, no vuelve a trabajar, lo que está haciendo es la dejación de su cargo y por ende, autorizando al empleador para disponer del mismo. En estas circunstancias, corresponde al patrono demostrar el abandono. Ahora bien, si el empleador no puede notificarle al asalariado la decisión de despido por esta circunstancia, ya sea porque no volvió a presentarse al centro de labores o porque definitivamente, no sabe donde localizarlo; en aplicación del principio de buena fe, que impone un comportamiento ajustado a valoraciones éticas, de modo que empresario y trabajador tienen derecho a esperar de la contraparte una actuación leal, fiando y confiando en que su actuación sea social y contractualmente correcta, deberá recurrir el patrono, a señales inequívocas, que denoten su determinación de no continuar más con la relación laboral, lo que podría hacerse comunicando lo ocurrido al Ministerio de Trabajo o acudiendo a cualquier otro medio idóneo que estime conveniente, ello para acreditar el abandono de labores del trabajador. Así las cosas, habiendo alegado la co-accionada en su libelo de contestación de la demanda, que la relación laboral que anudó a las partes en conflicto, finalizó porque esta última no se volvió a presentar a sus labores; atendiendo a los argumentos expuestos en los acápites que anteceden, esta Sala arriba a la conclusión, de que era un deber ineludible de “Delicias de Occidente Sociedad Anónima”, demostrar en estrados judiciales, que el vínculo laboral que le unió con la actora, feneció porque ésta hizo abandono de labores. Luego de un minucioso análisis del presente asunto, se estima que la accionada no logró acreditar el supra citado abandono de sus labores, por lo que de conformidad con el principio de razonabilidad, es viable concluir, que la relación laboral que unió a las partes en conflicto, acaeció por despido de la asalariada y no por abandono de su cargo, ya que no resulta razonable, que la actora haya dejado voluntariamente su puesto, que le proporcionaba un ingreso. Los elementos de convicción allegados a la especie, no son capaces de demostrar que haya operado el abandono de repetida cita. No habiéndose acreditado en autos que la trabajadora haya hecho abandono de labores, ni que existiera justa causa para que fuera destituida, debe tenerse por despedida injustificadamente. Conforme se infiere de la cita jurisprudencial transcrita, la cual se ha copiado en forma amplia, dada la claridad de conceptos, que desarrolla, sobre el tema que se discute, en el sentido, que corresponde al empleador demostrar en forma clara, indubitable y precisa, que la empleada hizo abandono de su trabajo y en caso contrario, se debe tener por cierto la existencia de un despido, sea directo o indirecto, que es lo que sucede en el caso de estudio, por lo que debe mantenerse lo dispuesto en la sentencia dictada.
En consecuencia, se deben rechazar los agravios formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido objeto de impugnación, por estar ajustada derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y se confirma la sentencia dictada. [Nombre14] EUGENIE SALAS CHAVARRÍAANA RUTH FALLAS GÓMEZGVEGAB EXP: 11-300211-0217-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf2], [Telf3] y [Telf4]. Fax: [Telf5] ó [Telf6]. Correo electrónico: [...]