Tribunal de Trabajo Sección I
Resolución 00358-2013
- Sala o tribunal
- Tribunal de Trabajo Sección I
- Voto
- 00358-2013
- Fecha
- 6 de septiembre de 2013
- Expediente
- 08-002121-0166-LA
- Materia
- laboral
Cargando texto de la resolución…
Cargando la resolución…
Tribunal de Trabajo Sección I
Cargando texto de la resolución…
Los enlaces corresponden únicamente a citas expresas verificadas.
Documento judicial
*080021210166LA* Expediente:CED6.Proceso:Ordinario Sector Privado. Prestaciones Laborales.Actor:[Nombre1] y otros.Demandado:Consejo Nacional de Cooperativas. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA N° 358.
TRIBUNAL DE TRABAJO SECCIÓN PRIMERA, SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, a las diez horas treinta minutos del seis de setiembre de dos mil trece.- Ordinario seguido ante el Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José por [Nombre1] , mayor, casado, vecino de La Trinidad de Moravia, [Nombre2] , mayor, casado, vecino de Guadalupe, [Nombre3] , mayor, soltera, vecina de Las Rosas de Moravia, [Nombre4] , mayor, soltero, vecino de Poás de Alajuela y [Nombre5] , mayor, divorciado, vecino de San Pablo de Heredia y contra Consejo Nacional de Cooperativas (CONACOOP), representado por su Secretario Ejecutivo, [Nombre6] , mayor, casado, Profesor, vecino de Guadalupe de Cartago. Figura como Apoderada Especial Judicial de la parte actora la Licenciada [Nombre7] , mayor, Abogada, vecina de San Francisco de Dos Ríos, San José y de la parte demandada el Licenciado [Nombre8] , mayor, casado, Abogado, vecino de San José.-
Solicita la parte actora se declare con lugar, declarándose nula la decisión tomada por la Junta Directiva del Conacoop, referente a los despidos con Responsabilidad Patronal de mis representados, por no encontrar a derecho y ser totalmente ilegal. Se le reinstale en los puestos que ocupaban al momento de ser despedidos, por haber sido cesados mediante un procedimiento no conforme al ordenamiento jurídico, con el cual se le han violentado sus derechos y las leyes que atañen dicha institución y todos los derechos constitucionales. Se les cancele la indemnización señalada en el Reglamento interior de trabajo artículo 44 y salarios caídos, horas extraordinarias a saber 2000 horas para el señor [Nombre9], 300 horas para el señor [Nombre10], 200 horas para la señora [Nombre11], 300 horas para el señor [Nombre12] y 2000 horas para el señor [Nombre13]. Asimismo, solicita se le cancelen los daños y perjuicios.-
El representante del ente demandado contestó en forma negativa la acción, y opuso las excepciones de falta de derecho, prescripción, falta de legitimación activa y pasiva, la genérica de sine actione agit e incompetencia por razón de la materia (). Solicita se declare sin lugar la demanda, se acojan las excepciones opuestas, se rechacen las pretensiones de los actores y se condene al pago de ambas costas de esta acción.-
La A-quo en sentencia de las dieciséis horas del veintiuno de noviembre de dos mil doce, resolvió el asunto así: "Se declara sin lugar la demanda de [Nombre1] , mayor, casado una vez, cédula CED1, vecino de la Trinidad de Moravia, [Nombre14] , mayor, casado una vez, vecino de Guadalupe, urbanización Villa Capri, cédula CED2, [Nombre3] , mayor, soltera, vecina de la Urbanización Las Rosas en Moravia, cédula CED3, [Nombre4] , mayor, soltero, vecino de Poás de Alajuela, [Nombre15] , mayor, divorciado, una vez, cédula CED4, vecino de SAn Pablo de Heredia, contra Consejo Nacional de Cooperativas, representada por el Secretario Ejecutivo, con facultades suficientes para este acto, señor [Nombre6] , mayor, casado, profesor, vecino de Guadalupe de Cartago, concedula numero CED5 . Prescripción de la acción: El código de Trabajo, vigente a la fecha de interposición de la demanda establece en su Artículo 602.— Salvo disposición especial en contrario, todos los derechos y las acciones provenientes de contratos de trabajo, prescribirán en el término de un año, contado desde la fecha de extinción de dichos contratos.(Así reformado por el artículo 1° de la Ley N° 8520 del 20 de junio del 2006). Los actores fueron despedidos el 22 de agosto del año 2007 y la demanda fue interpuesta en estrados judiciales, el 21 de agosto del año 2008, quedando claro que no había operado el instituto de la prescripción. Prescripción del pago de horas extras: Con respecto a este instituto, se declara sin lugar, dado que los actores lo interponen junto con su demanda, dentro del plazo, indicado. se acoge la excepción de falta dde derecho, la cual se sustenta en las resultas del proceso Se rechaza la falta de legitimacion activa y pasiva, al quedar acreditado, que existió una relación laboral que unió a las partes. y se rechaza la genérica de sine actione agit por inexistente.Se condena en ambas costas al vencido en juicio, deberá pagar los actores dicha cargas económicas, fijándose en cincuenta mil colones cada uno. Se advierte a las partes que esta sentencia admite el recurso de apelación, el cual debe de interponerse ante este juzgado en el termino de tres días. En caso de que ejerza ese derecho , en el mismo plazo y ante este órgano jurisdiccional, se deben exponer, en forma verbal o escrita, los motivos de hecho o derecho en que la parte recurrente funde su inconformidad, bajo apercibimiento de declarar inatendible el recurso, sino se hiciere así (artículos 500 y 501 inciso c) y d) del Còdigo de Trabajo; votos de la Sala Constitucional numero 5798 de las 16:21 del 11 de agosto de mil novecientos noventa y ocho y 1306 de las dieciséis horas veintisiete minutos del veintitrés de febrero de mil novecientos noventa y nueve y Voto d ela Sala Segunda numero 386, de las catorce horas veinte minutos del diez de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve, así como la sesión extraordinaria de Corte Plena N. 19-2001) notifíquese."
Conoce este Tribunal de ese fallo en apelación que contra la sentencia de primera instancia interpone la parte actora.- Redacta el Juez [Nombre16] ; y,
Se aprueban los pronunciamientos de hechos probados y no probados, que contiene la sentencia en estudio, por ser fiel reflejo del material probatorio incorporado al proceso.
La sentencia que conoce este Tribunal en alzada, fue recurrida por l a Apoderada Especial Judicial de los actores, quien formula los agravios contra dicho pronunciamiento en el escrito de interposición del recurso, visible de folios 195 a 209, los cuales podemos resumir de la siguiente forma. En términos generales, dice la apelante , que en este caso, se ha producido una errónea apreciación y valoración de la prueba, porque el artículo 493 del Código de Trabajo, obliga al Juzgador a expresar los principios de equidad o de cualquier otra naturaleza en que funde su criterio, dentro de los cuales están las reglas de la sana crítica, la lógica, la experiencia, la psicología, los cuales se han violentado en este caso. Se tiene que la demandada no es una institución pública, lo cual fue desvirtuado con la prueba aportada. Está demostrado que CONACOOP es un ente público no estatal. Está sujeto a controles, por parte de la Contraloría General de la República. Además, de acuerdo con la Ley Nº 6756, de 5 de mayo de 1982, artículo 136, se infiere el carácter de ente público no estatal. En segundo lugar, se opone a lo resuelto sobre horas extra, porque la demandada admite no pagar esa jornada, por una cuestión de política y de la Ley. De la prueba documental, testimonial y confesional aportada, se infiere que todos los actores trabajaban horas extra, que no les fueron canceladas. En tercer lugar, el fallo es incongruente, porque nunca se solicitó declarar la nulidad de la Junta Directiva, sino, el despido de los actores, por reorganización de personal, pues ese acto debió estar sometido al procedimiento establecido en el Reglamento Interior de Trabajo. Por otro lado, no existe ninguna prueba de la reestructuración, ni de un plan estratégico y operativo. Con lo cual, se evidencia que los reclamantes, fueron despedidos sin un debido proceso, por lo que debieron ser reinstalados. Otro error del fallo dictado, fue estimar que el Reglamento Interior de Trabajo no estaba vigente, cuando los actores fueron despedidos. CONACOOP no podía en forma unilateral dejar sin efecto un Reglamento, el cual había sido aprobado por el Ministerio de Trabajo y se había publicado en la Gaceta. Al haberse despedido injustamente a los actores, sin observar lo dispuesto en el Reglamento, debió concederse el pago de daños y perjuicios.
Teniendo en cuenta los agravios formulados y una vez que ha sido estudiado cuidadosamente, el presente asunto y revisado especialmente el material probatorio constante en autos, es criterio unánime de los integrantes de este Tribunal, que los reproches expresados no pueden ser atendidos, para modificar lo que viene dispuesto. Dado que los agravios de la recurrente, están referidos básicamente al tema de la prueba, debemos iniciar el análisis de este asunto, haciendo una reflexión sobre el mismo. D e conformidad con lo dispuesto en el artículo 493 del Código de Trabajo, en esta materia el Juez debe apreciar y valorar la prueba de acuerdo con la conciencia, sin sujeción a las normas del derecho común. De tal suerte, que no es el principio de la sana crítica, como lo afirma el apelante, el que impera en este caso. Si bien podíamos afirmar, que existe un sistema mixto de valoración, pero no que la sana crítica sea exclusivo. En atención a ello, se ha procedido a revisa r el material probatorio aportado y no encuentra este Tribunal, que el fallo haya incurrido en error de apreciación y valoración de la prueba, por el contrario, se encuentra acertado y ajustado a las normas y jurisprudencia establecidas.
En segundo lugar, refiere la disconforme, que la demandada es una institución pública, contrario a la tesis del Juzgado. Sin embargo, no entiende este Tribunal, por qué se discute ese tema en este asunto, si no ha sido objeto de debate y no tiene trascendencia para dictar el fallo. En otras palabras, no se ha discutido, si la demandada es una institución pública o no lo es y lo que es más importante, no existe ninguna pertinencia en este proceso, esa discusión sobre la naturaleza jurídica de CONACOOP. En todo caso, como la demandada, está interesada en que se resuelva el punto, este Tribunal considera, que se trata de un ente privado y no público. Para no hacer muy extenso este asunto, como la misma parte lo afirma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley de Asociaciones, Ley Nº 4179 de 22 de agosto de 1968 y sus reformas, establece en forma clara y precisa: Tendrá personería jurídica propia, con carácter de ente público no estatal. Con esta sola afirmación legal, es suficiente, para considerar que no estamos en presencia de una entidad pública, regida por el derecho público, sino, de una entidad privada regulada por el derecho común. en este sentido, puede consultarse una jurisprudencia de la Sala Segunda de la Corte Suprema, en un caso similar a este. Se trata de la sentencia Nº 9, de 9:40 hrs, de 11 de enero de 2013 , que en lo conducente dijo. Por lo explicado en ese voto (Nº 1101-12), Jupema no está en la obligación legal de abonarle a doña [Nombre17] las anualidades requeridas, puesto que a los/as empleados/as de dicha corporación no les resulta aplicable la Ley de Salarios de la Administración Pública, que es la que regula dicho sobresueldo. Si bien hasta setiembre de 2003 la accionante percibió el plus en cuestión, se trataba de un beneficio conferido voluntariamente por la accionada (en tanto que ninguna ley la obligaba a pagarlo). Sabido es que el patrono no puede unilateralmente variar las condiciones retributivas, porque el salario constituye un elemento esencial del contrato de trabajo (so pena de incurrir en un ejercicio abusivo del ius variandi). No obstante, al operar en Jupema un régimen de empleo privado, y siendo que el Código de Trabajo y su legislación conexa no prevén el pago de anualidades, la referida institución podía válidamente quitar ese plus, actuando como lo hizo (obsérvese la acción de personal que rola a folio 25, mediante la cual se tramitó el cese con responsabilidad patronal de doña [Nombre18]…). Para terminar, cabe destacar que en el contrato de trabajo suscrito el 1° de octubre de 2003 (cosido a folio 26) se consignó: A este salario único se le aplicarán los aumentos por costo de vida que establezca LA JUNTA, y no tendrá incrementos por concepto de anualidades, salario escolar o quinta semana, ni ningún otro que anteriormente hubiere estado vigente en LA JUNTA . En todo caso, que queda claro, que la demandada no es una institución pública.
Seguidamente, se opone la recurrente a lo resuelto sobre horas extra. Sobre este particular, reiteradamente se ha dicho, que corresponde al trabajador demostrar en forma diáfana, palmaria y sin dubitación alguna, que laboró horas extra, cuando las reclama. Si logra ese cometido, entonces corresponde al empleador acreditar el pago. La jurisprudencia ha tenido la oportunidad de desarrollar con claridad y amplitud este principio y por ello, nos respaldamos en un fallo de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, que analiza en forma brillante ese tema. Se trata de la sentencia N° 563, de 8:55 hrs, de 8 de noviembre de 2002, que en lo conducente dijo. Ahora bien, normalmente, en derecho laboral, la mayor responsabilidad de aportar la prueba necesaria, que sustente el cumplimiento de las obligaciones que son reclamadas por el trabajador, recae sobre el patrono demandado, por cuanto posee una mayor facilidad de preconstituirla durante el transcurso de la relación laboral. No obstante, como la jornada extraordinaria no constituye un elemento normal y permanente, sino, uno de orden excepcional y se encuentra sujeta a límites y requisitos que buscan, precisamente, proteger al trabajador, de jornadas extenuantes, que atenten contra su salud física y mental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 317 del Código Procesal Civil y 452 del de Trabajo, es responsabilidad única y exclusiva del trabajador demostrar que la laboró. Si éste cumple con esa carga, surge para el patrono la de probar su pago, conforme con lo preceptuado por nuestro ordenamiento. Por otro lado, también la jurisprudencia ha señalado, que las jornadas extraordinarias, no pueden ser permanentes y continuas en el tiempo, porque ese no es el espíritu y la finalidad de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo. Todo lo contrario, esta jornada debe ser esporádica y ocasional, cuando verdaderamente exista una necesidad de empresa o una razón justificada, que la amerite, pero no se puede constituir como un derecho adquirido o un plus salarial. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el del Código de Trabajo, podemos considerar que los demandantes, se encuentra en el grupo de trabajadores excepcionados de la jornada de trabajo, por desempeñar puestos de confianza, no sujetos a fiscalización superior, ni marcas o controles de asistencia.
En cuanto al despido de los reclamantes y la nulidad del mismo, por violación al debido proceso, concretamente el Reglamento Interior de Trabajo. Tenemos que no se ha producido esa violación, porque el Reglamento Interior de Trabajo, en cuestión nunca fue aprobado, por las instancias respectivas, del Ministerio de Trabajo, con lo cual, nunca entró en vigencia. De tal manera, que no se pudo violentar un Reglamento inexistente y con ello, no se cometió ninguna violación, para poder decretar la nulidad de los despidos. En tal caso, el patrono tenía completa libertad de despedir a los trabajadores, cancelando las prestaciones legales correspondientes, como sucedió en este asunto. Por esas razones, resulta impertinente la pretensión de reinstalación, el pago de los salarios caídos y daños y perjuicios y la indemnización prevista en el artículo 37 inciso f) del Estatuto de Servicio Civil. VI
En consecuencia, se deben desestimar los reproches formulados en el recurso de apelación e impartir confirmatoria a la sentencia dictada, en lo que ha sido motivo de impugnación, por estar ajustada a derecho y responder fielmente al mérito de los autos.
Decisión final del tribunal
Se declara, que en la tramitación de este asunto, no se advierte omisión alguna, que haya podido causar nulidad o indefensión y confirma la sentencia dictada. [Nombre19] EUGENIE SALAS CHAVARRÍA ANA RUTH FALLAS GÓMEZ[Nombre20]EXP: 08-002121-0166-LAII Circuito Judicial San José, [Dirección1] , [Dirección2] , [Dirección3] de Goicoechea frente al parqueo del Hospital Hotel La Católica Teléfonos: [Telf1], [Telf2] y [Telf3]. Fax: [Telf4] ó [Telf5]. Correo electrónico: [...]