Tribunal de Familia
Resolución 00376-2026
- Sala o tribunal
- Tribunal de Familia
- Voto
- 00376-2026
- Fecha
- 30 de abril de 2026
- Expediente
- 25-002398-0292-FA
- Materia
- familia
- Tipo de resolución
- Revoca
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Tribunal de Familia
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Documento judicial
Documento PJEDITOR
EXPEDIENTE:
25-002398-0292-FA - 8 INTER NO 310-26(2) EV
PROCESO:
RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO CON FIN DE PROMOVERSE COMO ADOPTANTES CONJUNTOS
PROMOVENTES:
[Nombre 001]
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000376
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA. San José, a las once horas ocho minutos del treinta de abril de dos mil veintiséis.
PROCESO NO CONTENCIOSO DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL DE UNIÓN DE HECHO establecido por la señora [Nombre 002], [...] y el señor [Nombre 001], [...]. Como apoderado especial judicial de los promoventes figura el abogado Dennis Alvarado Castillo, carné profesional número 27476. Participa en esta votación la jueza Shirley Víquez Vargas, de la Sección Segunda, en virtud de que la jueza Yerma Campos Calvo, de la Sección Primera, se encuentra de vacaciones y su sustituto, el juez José Miguel Fonseca Vindas, tiene menos de un año de haberse divorciado de la jueza de primera instancia que emitió la resolución recurrida.
Redacta la jueza Saborío Artavia; y
DE LOS AGRAVIOS. Los accionantes recurren la resolución de primera instancia que declaró improponible la acción de reconocimiento de unión de hecho con fines de adopción conjunta pretendiendo que esta instancia acoja los agravios expuestos y revoque lo impugnado, las disconformidades son las siguientes:
(1) Los recurrentes sostienen que cumplieron con la carga de justificar de forma clara y expresa la finalidad de las diligencias de reconocimiento de unión de hecho, indicando que esta constituye un requisito esencial para tramitar una adopción conjunta ante el PANI y posteriormente en sede judicial. Alegan que su gestión satisface el criterio jurisprudencial que exige precisar el propósito del reconocimiento, por lo que la decisión de la a-quo resulta improcedente.
(2) Señalan que el del Código de Familia regula la adopción conjunta para cónyuges que vivan juntos y actúen de consuno, condición que en el matrimonio se acredita mediante certificación registral. No obstante, afirman que, a partir de la incorporación de la unión de hecho al ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional (voto 2001-07521), dicha norma debe interpretarse extensivamente, permitiendo la adopción conjunta también a convivientes. En ese contexto, el reconocimiento judicial de la unión de hecho sustituye la certificación de matrimonio, constituyendo un requisito indispensable para acceder a la adopción conjunta. Alegan que este criterio fue expuesto en su gestión y es determinante para su admisibilidad.
(3) Indican que declarar improponible las diligencias genera una discriminación injustificada frente a los matrimonios, al impedirles acceder a la adopción conjunta. Argumentan que la resolución les causa un perjuicio grave y de difícil reparación, al frustrar su posibilidad de adoptar. Añaden que el propio Reglamento de Adopciones del PANI (artículo 47) exige la certificación de la sentencia que reconoce la unión de hecho como requisito para adopciones conjuntas, lo que evidencia la necesidad y pertinencia de su gestión.
(4) Alegan que, aunque el Código Procesal de Familia no reguló expresamente la unión de hecho en materia de adopción conjunta, esa aparente laguna fue resuelta por la Sala Constitucional, garantizando igualdad de trato entre matrimonio y unión de hecho. Sostienen que la resolución impugnada vulnera los de la Constitución Política, al generar un trato discriminatorio. Además, reprochan que el juzgado haya interpretado indebidamente el del Código de Familia, sin fundamentación suficiente ni cita normativa clara, incurriendo en violación de principios como la debida motivación, la correcta interpretación normativa y la prohibición de distinguir donde la ley no distingue.
Una vez analizado del libelo inicial, la resolución recurrida y los agravios expuestos, esta Cámara revoca la decisión de la primera instancia estimando que los recurrentes llevan razón. Los motivos se exponen a continuación:
En primer término, resulta necesario precisar un aspecto normativo relevante: la disposición reglamentaria invocada por la parte recurrente -artículo 47 del anterior Reglamento para los Procesos de Adopción Nacional e Internacional del Patronato Nacional de la Infancia- se encuentra actualmente derogada, en virtud de lo dispuesto por el artículo 127 del Reglamento para los Procesos de Ubicación con Fines Adoptivos y de Adopción Nacional e Internacional del Patronato Nacional de la Infancia (aprobado en sesión ordinaria N.° 2020-022 del 29 de junio de 2020). No obstante, lejos de desaparecer el requisito, este se mantiene vigente en idénticos términos y numeración, pues el actual artículo 47 dispone expresamente:
“En el caso de las uniones de hecho, deberán aportar certificación de la sentencia emitida por la autoridad judicial competente que reconoce el cumplimiento de los requisitos establecidos en el del Código de Familia con fines adoptivos.”
De esta forma, el ordenamiento administrativo sigue exigiendo como presupuesto indispensable para las parejas convivientes que pretendan adoptar conjuntamente, la previa declaración judicial de la unión de hecho.
A partir de ello, si bien se respeta el criterio sostenido por la juzgadora de primera instancia, este Tribunal se aparta de su conclusión. En efecto, las personas gestionantes acuden a la jurisdicción de familia no de manera arbitraria ni abstracta, sino en el contexto de un procedimiento administrativo en curso ante el Patronato Nacional de la Infancia, cuyo propio reglamento les impone, como requisito de admisibilidad, la acreditación judicial de su unión de hecho. En este sentido, la gestión promovida no puede ser calificada como improponible. Por el contrario, responde a una finalidad concreta, legítima y jurídicamente exigida, cual es la de constituirse en potenciales adoptantes en forma conjunta. Bajo esta lógica, resulta razonable y jurídicamente procedente admitir la tramitación de la pretensión de reconocimiento de unión de hecho, incluso cuando la convivencia se mantiene vigente, precisamente porque no se persiguen efectos patrimoniales, sino un efecto personal específico: la adopción.
Este entendimiento encuentra sustento tanto en la evolución normativa como en la jurisprudencia. El artículo 245 del Código de Familia establece:
Sin embargo, la propia jurisprudencia ha sido clara en señalar que la unión de hecho no se agota en efectos patrimoniales, sino que también proyecta efectos personales y sociales. Así lo reconoce el Tribunal de Familia en el voto N.° 455-2020:
“Es claro que la relación de convivencia en pareja no sólo produce efectos patrimoniales, pues también existen efectos personales y efectos sociales, tales como [...] derecho a gestionar una adopción conjunta...”
Más aún, el criterio ha evolucionado en el sentido de admitir el reconocimiento de la unión de hecho aun cuando la convivencia no haya cesado, cuando se persiguen fines distintos a los patrimoniales. En esa línea, el voto N.° 1138-2015 establece con claridad:
“No sucede lo mismo con respecto al reconocimiento de la unión para otro tipo de efectos, sean estos personales e incluso sociales [...] la Sala es clara en dar luz verde a este caso [...] No es procedente [...] un improponible de la solicitud planteada, ya que sería una evidente denegatoria de acceso a la justicia...”
Este criterio se encuentra directamente vinculado con lo resuelto por la Sala Constitucional en el voto N.° 2001-07521, donde se dispuso que:
“Cuando en el artículo 103 [...] se menciona a ‘ambos cónyuges’, se entienda que también comprende a ‘ambos convivientes’, cuando la solicitud de adopción la presenten en forma conjunta la pareja acreditada como ligada en unión de hecho...”
Y, de forma particularmente relevante:
“Tratándose de un documento que acredite la condición de la pareja [...] en el caso de las uniones de hecho lo que deben presentar es el reconocimiento que el Tribunal emita al efecto...”
Es decir, la propia Sala Constitucional condiciona la viabilidad de la adopción conjunta en uniones de hecho a la existencia de una declaratoria judicial previa, lo que refuerza la legitimidad de la gestión planteada en autos.
En igual sentido, el voto N.° 1020-2016 del Tribunal de Familia resulta categórico al indicar:
“En estos casos es necesario que junto a la pretensión de adopción, se formule la pretensión de reconocimiento judicial de unión de hecho para efecto de constituirse en adoptante...”
De lo anterior se desprende que, en supuestos como el presente, existe una conexidad funcional entre ambas pretensiones -reconocimiento de unión de hecho y adopción-, lo cual justifica su tramitación, incluso de manera articulada o concurrente, en la medida en que una constituye presupuesto de la otra.
Desde la perspectiva procesal, el Código Procesal de Familia ofrece herramientas suficientes para evitar soluciones restrictivas. El artículo 213 dispone:
“Las pretensiones que no tengan una tramitación especial en este Código se regirán por el trámite que la autoridad judicial determine y que mejor se ajuste a la oportuna solución del conflicto...”
Asimismo, el artículo 2 impone una interpretación sistemática y finalista:
“Las normas se aplicarán, interpretarán e integrarán de una forma sistemática [...] haciendo prevalecer los principios constitucionales [...] potenciando las normas y los principios del derecho de fondo sobre los procesales...”
A lo que se suman los principios de acceso a la justicia, celeridad y economía procesal (artículo 5), así como los principios propios de la materia familiar, entre ellos:
“tutela de la realidad, solución integral, [...] igualdad procesal [...] y protección integral” (artículo 6).
Bajo este marco, declarar la gestión como improponible no se ajusta a los principios rectores del proceso de familia, pues impide el acceso efectivo a la jurisdicción para satisfacer un requisito exigido por la autoridad administrativa, generando un obstáculo irrazonable para el ejercicio del derecho a conformar una familia por la vía de la adopción.
En consecuencia, este Tribunal estima que, en el caso concreto, sí resulta procedente dar curso a las diligencias de reconocimiento de unión de hecho, en tanto constituyen un presupuesto necesario dentro de un procedimiento administrativo en curso y responden a una finalidad legítima, concreta y constitucionalmente protegida, como lo es la eventual adopción conjunta de una persona menor de edad.
Decisión final del tribunal
SE REVOCA el auto del Juzgado del I Circuito Judicial de Alajuela de las 10:33 horas del 14 de enero del 2026 y en su lugar se ordena al Juzgado de primera instancia continuar con los procedimientos.
7MYE4MRB6F861MAURICIO CHACÓN JIMÉNEZ - JUEZ/A DECISOR/A
EQPSOHLNC0M61SANDRA SABORÍO ARTAVIA - JUEZ/A DECISOR/A
QBK4N7ZPROS61SHIRLEY VÍQUEZ VARGAS - JUEZ/A DECISOR/A
EXP: 25-002398-0292-FA
I Circuito Judicial de San José, Edificio Tribunales, Primer Piso. Teléfonos: 2295-3103, 2295-3108 ó 2295-3113. Fax: 2258-4155. Correo electrónico: tfamilia@poder-judicial.go.cr