TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las siete horas catorce minutos del seis de marzo de dos mil veintiséis.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], [...], en su favor y del señor [Nombre 009], [...], en contra de la señora [Nombre 002], [...]; y de los señores [Nombre 003] [...], [Nombre 004], [...], [Nombre 005] [...] y [Nombre 006], [...]. Como apoderado especial judicial de la señora [Nombre 001] figura la abogada YULIANA CAMPOS VARGAS, carné profesional número 23661. Las personas prevenidas cuentan con el patrocinio letrado del abogado RANDALL CÉSPEDES ZÚÑIGA, carné profesional número 17816.
Redacta la Jueza Saborío Artavia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO
Considerando PRIMERO
El 28 de febrero de 2025, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretaran medidas de protección a su favor y a favor del señor [Nombre 009]. En concreto, pidió “Solicito se otorguen medidas de protección y auxilio policial para mi persona [Nombre 001] y mi pareja [Nombre 009], quien es adulto mayor y además paciente de cáncer terminal. Solicito que los señores [Nombre 006], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004] y la señora [Nombre 002] se abstenga de molestar, perturbar, intimidar o agredir psicológicamente y físicamente a [Nombre 009] y a mi persona, ya sea de forma personal, telefónica, electrónica o por medio de terceras personas. Solicito se le ordene indicar en que lugares de la casa están instaladas las cámaras y procedan con la desinstalación. Se le ordene devolver los documentos médicos y llaves de la casa, yo les abro cuando lleguen a visitar a su padre. Se le ordene cumplir con las medidas sanitarias para no exponer a [Nombre 009], cada vez que lo visiten”
En resolución de las veintitrés horas veintisiete minutos del veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, la persona juzgadora dictó la sentencia anticipada en la que dispuso lo siguiente:
“SE ORDENA A [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004] y [Nombre 006] CUMPLIR CON LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN: Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004] y [Nombre 006] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas, telefónicamente, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio a [Nombre 009] y [Nombre 001]. Estas prohibiciones encuentran sentido en la necesidad de garantizar a la persona presunta víctima un ambiente libre de violencia, que no solo haga posible el desarrollo de sus actividades cotidianas y le permitan vivir en paz, sino que son acciones encaminadas a detener cualquier otro incidente agudo de violencia intrafamiliar.- SE OTORGAN LAS SIGUIENTES MEDIDAS DE PROTECCIÓN ATIPICAS:
1
Considerando 1
Porque el derecho a la privacidad es un derecho constitucional, se ordena [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004] y [Nombre 006] desinstalar las cámaras que fueron instaladas dentro y fuera de la vivienda de su padre y su compañera sentimental.-
2
Considerando 2
Se ordena a [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004] y [Nombre 006] hacer devolución a la señora [Nombre 001], de todos los documentos médicos de don [Nombre 009] y llaves de la casa por ser ella (según sus manifestaciones) la persona encargada de cuidar a don [Nombre 009].-
3
Considerando 3
Se ordena [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004] y [Nombre 006], cumplir con las medidas sanitarias respectivas ( lavado profundo de manos y uso de mascarrilla) cuando visitan a su padre, por encontrarse éste con cáncer terminal.- Inciso Q). OFICIO DE PROTECCIÓN: Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de policía de todo el país, a fin de que se brinde protección a [Nombre 009], [Nombre 001] ante cualquier tipo de agresión por parte de [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004] y [Nombre 006].- La autoridad de Policía se encuentra en la obligación de proteger la integridad personal y los bienes de la ciudadanía (Artículo 8 de la Ley General de Policía). El incumplimiento a esta disposición y la no ejecución de las medidas de protección que les corresponda realizar, será elevada al Ministerio Público para que se investigue el delito de incumplimiento de deberes SE RECHAZA MEDIDA DE PROTECCIÓN DE FIJAR PENSIÓN ALIMENTARIA EN CONTRA DE TODOS LOS OBLIGADOS A CUMPLIR LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y A FAVOR DE DON [Nombre 009]: No cuenta este Despacho en este momento con indicios suficientes sobre las posibilidades económicas de los señores [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004] y [Nombre 006], ni siquiera se tiene claridad a qué se dedican cada uno de sus hijos, circunstancia que dificulta que en este momento se pueda fijar un monto provisional a cada uno de los hijos de don [Nombre 009]. Por lo anteriormente expuesto, lo conveniente y oportuno es acudir a la via especializada de alimentos a formular el respectivo proceso de Pensión Alimentaria.- En caso de inconformidad con lo aquí resuelto, cuenta la parte solicitante con el plazo de tres días para recurrir este rechazo, y que en apelación sea conocido por el Tribunal de Familia.-”
El 3 de marzo de 2025 los señores [Nombre 006], [Nombre 009], [Nombre 002], [Nombre 005] y [Nombre 004], solicitaron que se celebrara la audiencia oral. Esa audiencia se llevó a cabo bajo la dirección de la jueza Catalina Vindas Aguilar el día 05 de junio de 2025 y, al finalizar, la jueza decretó el cese de las medidas de protección. La sentencia integral la emitió a las 11:56 horas del 14 de noviembre de 2025.
SEGUNDO
Considerando SEGUNDO
De forma preliminar, debe indicarse que en la resolución de las 15:15 horas del 20 de noviembre de 2025, el Juzgado de primera instancia admitió el recurso de apelación interpuesto, señalando que lo hacía en efecto devolutivo. No obstante, conforme al del Código Procesal de Familia, actualmente no corresponde calificar los recursos de apelación en efecto devolutivo o suspensivo, pues la interposición del recurso, como regla general, no suspende la ejecución de la resolución impugnada.
En consecuencia, una vez admitido el recurso vertical, el juzgado debía conceder audiencia a la otra parte y a eventuales intervinientes, para que en el plazo de tres días se refiriera a la apelación, y remitir posteriormente el expediente al superior, conforme lo dispone el del Código Procesal de Familia, sin que resulte procedente conceder audiencia al apelante, por cuanto sus agravios deben constar en el propio escrito recursivo.
Asimismo, en materia de violencia doméstica, es correcto que el juzgado indique de forma expresa que las medidas de protección se mantendrán vigentes mientras no se resuelva el recurso de apelación, por estar orientadas a proteger de forma inmediata a la persona beneficiaria
Finalmente, la prevención realizada para que las partes señalaran nuevamente medio y lugar para atender notificaciones, así como el apercibimiento efectuado, no resultaban procedentes, toda vez que las partes ya habían señalado correos electrónicos válidos, los cuales surten efecto para todas las instancias, de conformidad con el artículo 35 de la Ley de Notificaciones Judiciales.
TERCERO
Considerando TERCERO
En este asunto las personas prevenidas [Nombre 002], [Nombre 003], [Nombre 005], [Nombre 004] y [Nombre 006] fueron notificados personalmente de la sentencia anticipada de las 23:27 horas del 28 de febrero del 2025 donde se le comunicaron las medidas de protección que se ordenaron en su contra, el día 2 de marzo del 2025. Conforme lo dicho, las medidas de protección por violencia doméstica proporcionadas a favor de la señora [Nombre 011] vencieron el día 2 de marzo del 2026; sin embargo, este Tribunal ha mantenido el criterio de estudiar y resolver por el fondo las apelaciones que interpongan las partes aun y cuando las medidas de protección se encuentren vencidas, con el objetivo de que la parte impugnante reciba la respuesta jurisdiccional a sus agravios, ya sea la persona obligada o la persona solicitante, tienen derecho a que se dilucide si se incurrió o no en hechos de agresión, además, con miras a su eventual comunicación al registro de personas obligadas a cumplir medidas de protección con la finalidad de que se anote la decisión jurisdiccional.
CUARTO
Considerando CUARTO
AGRAVIOS. (1) La parte apelante sostiene que la sentencia que impugna incurre en una omisión sustancial de valoración probatoria, al no ponderar la totalidad de la prueba ofrecida y evacuada, la cual - según afirma - acreditaba tanto la existencia de una relación de convivencia en unión de hecho entre la señora [Nombre 001] y el señor [Nombre 009] desde el año 2021, como la situación de violencia ejercida por los hijos del causante contra la beneficiaria.
Indica que se aportó:
1
Considerando 1
Audio y video de un proceso penal seguido contra el señor ([Nombre 003]), en el que la señora [Nombre 001] figuraba como ofendida y se acogió al derecho de abstención por ser su pareja conviviente desde 2021. Sostiene que dicha prueba demostraba convivencia pública y notoria en el mismo domicilio en Santo Domingo de Heredia.
2
Considerando 2
Documento médico del doctor Ernesto Picado y conversación adjunta, donde se hacía constar que el señor [Nombre 009] era cuidado por la señora [Nombre 001] en su enfermedad, lo que - a criterio de la recurrente - evidenciaba una relación de pareja estable y consolidada por casi cuatro años, incluso hasta el lecho de muerte.
3
Considerando 3
Video en el que ([Nombre 009]) hijo presuntamente agrede verbalmente a la señora [Nombre 001] con expresiones insultantes y denigrantes, además de mostrarse violento contra su padre.
4
Considerando 4
Video donde [Nombre 002] habría emitido expresiones descalificantes contra la señora [Nombre 001] y ejercido agresión física contra su padre.
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Considerando 5
Fotografías de cámara de garaje que mostrarían ingresos no autorizados al inmueble, dejando portones abiertos y comprometiendo la seguridad de la pareja.
6
Considerando 6
Fotografías de personas ingresando sin autorización.
7
Considerando 7
Estudio registral que demostraría que dos días antes del fallecimiento del señor [Nombre 009] se le destituyó como gerente de una sociedad propietaria del inmueble donde residía la pareja, nombrándose en su lugar a [Nombre 006], lo que - según la apelante - produjo un perjuicio patrimonial y una eventual desprotección habitacional de la señora [Nombre 001].
Afirma que esta prueba era idónea, pertinente y suficiente para acreditar convivencia pública, notoria, única y estable desde 2021, así como actos de violencia doméstica ejercidos por los hijos del fallecido, y que su omisión de valoración configura nulidad por violación al deber de fundamentación.
(2) Se alega contradicción entre la sentencia N.° 2025000088 y la sentencia N.° 2025000171. En la primera resolución se tuvo como hecho probado y no controvertido que la señora [Nombre 001] fue pareja sentimental y conviviente intermitente del señor [Nombre 009] desde 2021. En la segunda resolución, en cambio, se estableció como hecho probado una convivencia únicamente entre febrero y marzo de 2023, luego caracterizada como convivencia tipo “roommate”, y se tuvo como no probado que existiera unión de hecho pública, notoria, única y estable por más de dos años desde 2021. La recurrente sostiene que existió variación arbitraria del elenco de hechos probados y no probados sin modificación del material probatorio, se calificó como “ayuno de prueba” un hecho que sí contaba con respaldo probatorio, la a-quo habría revisado expedientes no ofrecidos como prueba por las partes, según consta en extracto de la sentencia, lo cual - según la apelante - vulnera el principio dispositivo y el deber de imparcialidad, se utilizaron antecedentes de denuncias de violencia entre la pareja para desacreditar la existencia de convivencia, cuando - a criterio de la recurrente - tales antecedentes precisamente evidenciarían la existencia de una relación pública y estable, aunque conflictiva.
Agrega que se impuso condena en costas a la solicitante de medidas, lo que se califica como revictimizante e incompatible con la naturaleza protectora del proceso de violencia doméstica. Que se realizó una conducción deficiente de la audiencia, interrumpiendo a las partes e insistiendo en aspectos irrelevantes como si los hijos consideraban o no madrastra a la señora [Nombre 001], cuestión que - según se argumenta - no incide en la determinación objetiva del vínculo por afinidad.
Como consecuencia de lo anterior, se sostiene que la sentencia dejó en estado de desprotección a la señora [Nombre 001], quien, perdió a su pareja y no pudo despedirse en su lecho de muerte, enfrenta solicitudes de desalojo del inmueble donde residía desde 2021, que no ha podido recuperar su menaje y bienes personales de valor sentimental, que podría tener eventuales derechos gananciales que quedaron comprometidos, además que se encuentra afectada en su condición emocional, económica y psicológica. Afirma que la resolución invisibilizó su condición de víctima, priorizó consideraciones subjetivas sobre parentesco y omitió analizar adecuadamente los hechos constitutivos de violencia doméstica.
Con el recurso vertical solicita que se anule la resolución N.° 2025000171. Se mantengan las medidas de protección previamente otorgadas a favor de la señora [Nombre 001]. En caso de reenvío, el asunto sea conocido por una jueza distinta, debido a recusación previa por adelanto de criterio. Se exonere a la señora [Nombre 001] del pago de costas procesales. Se ordene testimonio de piezas contra [Nombre 009], [Nombre 014] y [Nombre 006] para investigar posibles delitos contra el adulto mayor, de acción pública. Se ordene testimonio de piezas contra la jueza Catalina Vindas por presuntos delitos de prevaricato e incumplimiento de deberes. En síntesis, el recurso articula nulidad por falta de valoración probatoria y denuncia quiebre del principio de imparcialidad, con la finalidad de que se restablezcan las medidas de protección y se corrija lo que la parte recurrente califica como un fallo subjetivo y arbitrario.
QUINTO
Considerando QUINTO
Conforme a lo que interesa en este asunto, se modifican los considerando de hechos probados y no probados de la siguiente manera:
I-)
HECHOS PROBADOS
a) La señora [Nombre 001] para el 28 de febrero de 2025 convivía con el señor [Nombre 009] (ver solicitud de medidas de protección, seguimiento médico del doctor geriatra José Ernesto Picado Ovares)
II-) HECHOS NO PROBADOS: de interés para resolver el presente asunto se tiene:
1
Apartado 1
No se comprobó que la solicitante sufriera agresiones verbales con palabras ofensivas por parte del señor ([Nombre 009]) hijo y la señora [Nombre 002] (ausencia de prueba).
2
Apartado 2
No se acreditaron hechos de agresión contra la señora solicitante de medidas de protección por parte de las personas prevenidas (ausencia de prueba).
SEXTO
Apartado SEXTO
La sentencia debe confirmarse. Este Tribunal concluye que los agravios formulados por la recurrente no logran desvirtuar los fundamentos esenciales de la resolución impugnada, toda vez que parten de una discrepancia subjetiva con la valoración jurídica efectuada, mas no evidencian error manifiesto, omisión sustancial de prueba idónea ni vulneración al debido proceso. Tampoco se configura la nulidad invocada, pues no se acredita indefensión material ni quebranto a las reglas de imparcialidad, congruencia o motivación. Es necesario recalcar que la objetividad de la jueza Catalina Vindas Aguilar fue resuelta debidamente en la comparecencia oral sin posterior discusión. Asimismo debe comprenderse que el reconocimiento de legitimación activa al momento de interponer la solicitud no implica, por sí mismo, la procedencia automática de las medidas, siendo indispensable la demostración de actos concretos de violencia, extremo que no fue acreditado con la contundencia requerida y que las inconformidades expuestas por la apelante se vinculan, en lo sustancial, con conflictos familiares y patrimoniales derivados del fallecimiento del señor [Nombre 009], materias que exceden el ámbito protector de la Ley contra la Violencia Doméstica. Los motivos por los cuales coincide esta sección del Tribunal con la decisión de la Jueza de primera instancia de ordenar el cese de las medidas de protección otorgadas inicialmente se exponen a continuación.
En cuanto a los agravios relacionados con los videos esta Cámara, tras su revisión directa en la llave maya aportada al proceso, no advierte en ellos agresiones verbales claras y dirigidas específicamente en contra de la señora [Nombre 001]. En uno de los registros se observa a un hombre visiblemente molesto que profiere una expresión altisonante, sin embargo, no es posible determinar con certeza a quién va dirigida dicha manifestación, ni se aprecia una conducta inequívoca de agresión verbal hacia la solicitante. En el otro material tampoco se constata de manera objetiva la emisión de expresiones descalificantes dirigidas a la señora [Nombre 001] ni un acto de agresión relevante que permita encuadrarlo dentro de los supuestos de la Ley contra la Violencia Doméstica. En consecuencia, dichos videos no constituyen prueba útil, suficiente ni idónea para acreditar las agresiones alegadas, siendo razonable concluir que, ante su escasa fuerza demostrativa, la juzgadora de primera instancia no les otorgara valor determinante en la sentencia impugnada.
Se pueden determinar como hechos de agresión que considera la señora [Nombre 001] que se han cometido en su contra los siguientes:
a.- Ingresos no autorizados al domicilio (Hecho cuatro y doce) ya que los hijos de don [Nombre 009] ingresan a la vivienda sin autorización, con copias de llaves o control del portón, en horarios discrecionales y acompañados de terceros. Esto constituye una afectación directa a su derecho a la intimidad domiciliaria y a la posesión pacífica del inmueble que habitaba como conviviente.
b.- Sustracción o manipulación de objetos bajo su custodia (Hecho cuatro), por el amedrentamiento para obtener la clave del celular del señor [Nombre 009], exigencia de entrega de billetera y documentos. Aunque los objetos pertenecían al señor [Nombre 009], la presión se ejerce directamente contra ella, configurando violencia psicológica e intimidación.
c.- Agresiones verbales directas (Hechos cinco y ocho) con insultos tales como “puta”, “zorra”, “alcohólica”, “borracha”, “vieja puta”, proferidos en su presencia, incluso frente a un menor de edad. Constituyen violencia psicológica directa contra su dignidad.
d.- Amenazas de expulsión del domicilio (Hecho once) por la llamada telefónica donde se le indica que “busque para dónde irse” y que no la quieren en la casa constituye amenaza e intimidación directa.
e.- Violación de la intimidad mediante instalación de cámaras (Hecho nueve). Colocación de cámaras dentro de la vivienda - incluido el dormitorio - sin su consentimiento. Esto afecta directamente su derecho a la intimidad personal y puede configurar violencia patrimonial y psicológica.
f.- Recriminación por desconectar cámaras (Hecho nueve) por el reclamo inmediato tras desconectar una cámara evidencia control y vigilancia indebida.
g.- Ambiente hostil reiterado (Hechos cinco y seis) por agresiones emocionales constantes, descalificaciones y trato degradante hacia su condición de pareja conviviente.
h.- Ingreso de visitas sin su autorización (Hecho doce) lo que afecta su seguridad y su rol de cuidadora principal, además de constituir invasión del espacio doméstico compartido.
Ahora bien, del análisis integral del expediente se tiene por acreditado que don [Nombre 009] padecía una enfermedad terminal y que, durante la tramitación del presente proceso, falleció, circunstancia que modificó sustancialmente el contexto fáctico inicialmente planteado. En efecto, al momento de interponerse la solicitud de medidas de protección, el 28 de febrero de 2025, el señor [Nombre 009] se encontraba en condición de salud sumamente delicada, bajo cuidados paliativos, lo cual resulta determinante para comprender la dinámica familiar descrita.
En ese escenario es racional considerar que sus hijos mantuvieran acceso al domicilio donde él residía, máxime cuando se afirmó - y no fue desvirtuado - que el inmueble pertenece a una sociedad anónima y que los hijos contaban con llaves y controles de acceso con anterioridad. Bajo tales circunstancias, el ingreso al inmueble, incluso en momentos de crisis médica, no puede analizarse de forma aislada ni descontextualizada, pues responde también al interés filial frente al estado terminal de su padre. Ello no excluye que tales ingresos pudieran generar fricciones, sin embargo, su sola ocurrencia no configura automáticamente un acto de violencia doméstica.
Debe precisarse que hechos acontecidos con posterioridad a la solicitud de medidas - tales como situaciones relativas al funeral, visitas al cementerio, cambio de llavines o recuperación de bienes - no pueden ser objeto de análisis en este asunto, pues la valoración debe circunscribirse al momento en que se solicitó la tutela judicial y a los hechos que fundamentaron dicha gestión.
Es necesario destacar que el punto central a dilucidar no es si entre la señora [Nombre 001] y los hijos de don [Nombre 009] existió una relación cercana, afectiva o de integración familiar, sino si al 28 de febrero de 2025 la solicitante ostentaba legitimación activa para acudir a esta vía, conforme al artículo 2 inciso f) de la Ley contra la Violencia Doméstica. Desde esa perspectiva, lo relevante es determinar si para esa fecha la señora [Nombre 001] era la compañera sentimental de don [Nombre 009]. En esa misma línea, conforme a lo manifestado por la propia señora [Nombre 001] en la comparecencia oral, ella mantenía esa condición al momento de interponer la denuncia. Tal afirmación encuentra respaldo en el informe médico del doctor José Ernesto Picado Ovares, incorporado en dos ocasiones por la defensa de la solicitante, en el cual consta que el 22 de febrero de 2025 el señor [Nombre 009] manifestó encontrarse satisfecho con el cuido brindado por su pareja. Dicha relación de pareja y convivencia no fue desacreditada por las personas prevenidas en audiencia, independientemente de si fue estable o no, en ese preciso momento sí existía una relación entre don [Nombre 009] y la solicitante. También debe indicarse que la unión de hecho es una situación fáctica, como el término lo indica, y esta genera o puede generar múltiples efectos, sin que sea correcto interpretar que la relación debe reunir los requisitos contemplados en el artículo 245 del Código de Familia para todos ellos. Para la producción de otros efectos, es jurídicamente posible que se establezcan requisitos distintos, como sucede, por ejemplo, en el Código de Trabajo donde se establece otro plazo (cinco años) o una condición (haber procreado hijos en común) para que se puede acceder a los beneficios derivados de la muerte por riesgo laboral (Artículo 243.c). Si no existe normativa que exija otros requisitos para que la unión de hecho produzca otros efectos jurídicos (como el derecho a abstenerse a declarar en materia penal en contra del conviviente, por ejemplo), lo que se debe determinar es si la relación es pública, notoria, única o singular y estable. Esos son los cuatro requisitos esenciales para distinguirla de otros tipos de relaciones, según coincide la doctrina y la jurisprudencia constitucional. (Voto 1155-1994, entre muchos otros) De esta forma, exigir que la unión de hecho tenga al menos dos años de duración para que se puede acceder a la protección contemplada en la Ley contra la violencia doméstica es improcedente. Nótese, incluso, que otras relaciones de pareja también están incluidas en el marco de su aplicación, tal como el noviazgo, por ejemplo. En consecuencia, desde la óptica estricta de la legitimación, en este caso la señora [Nombre 001] sí contaba con habilitación para acudir a esta jurisdicción en esa fecha.
No obstante lo anterior, el reconocimiento de legitimación no exonera a la parte solicitante de acreditar la existencia de hechos constitutivos de violencia en su contra. Y en este extremo, del contraste entre la denuncia y lo expuesto en la comparecencia, no se logra demostrar con el grado de convicción requerido, la ocurrencia de agresiones verbales o patrimoniales en perjuicio de la señora [Nombre 001]. Las personas denunciadas negaron categóricamente tales conductas y si bien admitieron el acceso al inmueble y la existencia de una cámara en el garaje, tales circunstancias se insertan en un contexto donde la vivienda pertenecía a una sociedad anónima y donde los hijos tenían acceso conocido por el propio don [Nombre 009], lo que razonablemente debía ser del conocimiento de la solicitante.
Así, lo que se advierte es la existencia de un conflicto familiar complejo, intensificado por la enfermedad terminal y posterior fallecimiento del señor [Nombre 009], con componentes patrimoniales y sucesorios evidentes. Sin embargo, los agravios expuestos no alcanzan a configurarse, en el marco probatorio de este proceso, como actos de violencia doméstica en los términos exigidos por la ley especial, sino que guardan mayor relación con disputas que deben ventilarse en otras vías jurisdiccionales competentes.
En consecuencia, aun reconociendo que la señora [Nombre 001] ostentaba legitimación para acudir a esta sede al momento de formular su solicitud, no se acreditaron hechos concretos de agresión que justifiquen mantener de medidas de protección dentro del ámbito de la Ley contra la Violencia Doméstica.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se RECHAZA la nulidad invocada.
Por las razones del Tribunal se CONFIRMA la sentencia del juzgado Contravencional de Santo Domingo número 2025000171 de las 11:56 horas del 14 de noviembre del 2025.
I Circuito Judicial de San José, Edificio Tribunales, Primer Piso. Teléfonos: 2295-3103, 2295-3108 ó 2295-3113. Fax: 2295-3627. Correo electrónico: tfamilia@poder-judicial.go.cr