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EXPEDIENTE:
25-001070-0722-VD - 5 INTERNO 758-25(3) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
VOTO NÚMERO N° 2026000055
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las siete horas cincuenta y ocho minutos del seis de febrero de dos mil veintiséis.
SOLICITUD DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], adulta mayor, soltera, ama de casa, vecina de Hatillo, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], adulto mayor, divorciado, pensionado, vecino de Hatillo, cédula de identidad número [Valor 002].
Redacta el juez Chacón Jiménez; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El 8 de julio de 2025, la señora [Nombre 001] solicitó que se decretara medidas de protección a su favor y para ser cumplidas por el señor [Nombre 002]. En concreto, solicitó lo siguiente: “Se le(s) ordene la salida inmediata de mi casa, se le(s) prohíba ingresar nuevamente, que no se me acerque(n), que no me vuelva(n) a agredir y se me brinde protección policial.-”.
En resolución de las 15:09 horas del 08 de julio de 2025, la jueza Carmen Ligia Chacón González, del Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Hatillo, San Sebastián y Alajuelita, dictó la sentencia anticipada en la que decretó las siguientes medidas de protección:
“MEDIDAS OTORGADAS: Inciso A). Se ordena a [Nombre 002] la salida inmediata del domicilio común, pudiendo sacar de la vivienda únicamente sus objetos personales, documentos o instrumentos de trabajo o estudio. En el término de veinticuatro horas, deberá informar a este despacho la dirección exacta de su nueva residencia.- La misma obligación tendrá cada vez que cambie de residencia. Si se resiste o incumple la orden de salida será obligado(a) por la Fuerza Pública, y se testimoniarán piezas por el delito de incumplimiento de una medida de protección. Los/as oficiales actuantes, deberán permanecer dentro de la vivienda al momento de ejecución de esta medida para brindar la protección requerida.- Lo ordenado no define lo relativo a bienes gananciales, ya que tal pronunciamiento es potestad exclusiva de la jurisdicción de familia.-
Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio.
Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001] .- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002] acercarse a dichos lugares a una distancia de QUINIENTOS METROS.-
Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía.-”
El 16 de julio de 2025, el señor [Nombre 002] solicitó que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo el 17 de noviembre de 2025 bajo la dirección de la jueza Frania Rojas Vindas, quien, al finalizar, indicó que la parte dispositiva la dictaría con la sentencia integral. La sentencia integral la emitió a las 15:00 horas de ese mismo día.
II
Considerando II
La señora [Nombre 001] apeló la sentencia, inconforme con la decisión que tomó la jueza Frania Rojas Vindas de decretar el cese de las medidas de protección que se habían ordenado a su favor. Estima que la jueza hizo una aplicación incorrecta del estándar de “mínimo probatorio”, pues la declaración que ella rindió como víctima constituye ese mínimo para mantener “medidas cautelares”; que la jueza no aplicó el régimen de protección reforzada para personas adultas mayores, así como también realizó una incorrecta valoración de la prueba testimonial e invirtió indebidamente la carga probatoria. También considera que se desconoció el principio in dubio pro agredido. Pide que se revoque la sentencia de primera instancia y que se restablezcan las medidas de protección que se le habían otorgado.
III
Considerando III
La decisión de este Tribunal consiste en anular la sentencia de primera instancia y, también, la comparecencia ya celebrada y ordenar que se convoque una nueva, en la cual se deberá ofrecer la oportunidad a las dos partes para que rindan declaración relacionada con los hechos expuestos en la solicitud de protección y para que se garantice el derecho que tienen ambas partes de formular preguntas a la contraria y, además, el derecho que ambas partes tienen a interrogar a la testigo. Esa audiencia se deberá programar Y CELEBRAR dentro del plazo legal de quince días, contado a partir del momento en que el juzgado reciba el expediente. Inmediatamente después de terminada esa audiencia, la persona juzgadora deberá anunciar oralmente su decisión de mantener, de modificar o de dejar sin efecto las medidas de protección que se decretaron en la sentencia anticipada y, dentro de los tres días siguientes, deberá notificar la sentencia integral escrita. En este punto es oportuno indicarle a la jueza Rojas Vindas que, por disposición expresa del artículo 14 de la Ley contra la violencia doméstica, la decisión DEBE anunciarse inmediatamente después de finalizar la comparecencia, y que, por así establecerlo el .6 Código Procesal de Familia -aplicable en estos procesos conforme al artículo 19 de la Ley contra la violencia doméstica-, el anuncio de la decisión se puede diferir solo POR EXCEPCIÓN, en casos de especial complejidad, para lo cual se debe emitir una resolución debidamente fundamentada al concluir la audiencia.
Las razones por la que esta Cámara decide anular la sentencia y la audiencia que le precedió, y ordenar que se lleve a cabo una nueva comparecencia, son las siguientes:
Esta Sección del Tribunal ha señalado, reiteradamente, que las partes que están involucradas en un proceso judicial tienen el derecho y la obligación de declarar y, en tal virtud, sus declaraciones deben se recibidas bajo juramento, previa advertencia de las consecuencias que se producen en caso de que falten a la verdad. Sin embargo, en algunas ocasiones también ha considerado que, en los procesos contra la violencia doméstica, si la persona juzgadora omite esa advertencia y recibe las declaraciones de la partes sin juramento, aunque existe un vicio de nulidad, esta no se debe decretar de oficio porque el error lo cometió la autoridad judicial, no la persona que declaró.
Con relación a los procesos contra la violencia doméstica también se ha explicado que, por un lado, el artículo 8.1 de la Convención americana sobre derechos humanos reconoce el derecho de toda persona a ser oída por un juez o tribunal competente para la determinación de sus derechos y obligaciones. Esto es particularmente trascendente en esta especialidad en aquellos casos en que la víctima no tiene más prueba que su propia declaración. Por el otro lado, el del Código Procesal de Familia también dispone que la declaración de quien figura como víctima también es procedente “cuando se considere que se esté en presencia de un fraude procesal o en los supuestos del artículo 1 de la Ley contra la violencia doméstica”, es decir, en aquellos casos en la que persona que se presenta como víctima está haciendo un uso abusivo o indebido de la referida ley. Como se aprecia, las declaraciones de las partes deben ser valoradas tanto en lo que pueda favorecerlas como en lo que pueda perjudicarlas, valoración que, evidentemente, se hace en la sentencia.
Ahora bien, el hecho de que el juez o la jueza sea quien lee los hechos que se expusieron cuando se solicitó la protección y luego se limite a consultar a quien solicitó la protección si los ratifica, constituye una violación a ese derecho que tiene la persona a ser escuchada, pues lo que se deberá valorar en la sentencia no es solo lo que dice, sino también el lenguaje no verbal que utiliza -es decir, cómo lo dice- y, además, se debe garantizar el derecho que tiene la parte contraria a formularle preguntas, pues eso forma parte del debido proceso y del derecho de defensa. Es evidente que si el juez o la jueza es la persona que lee los hechos que se expusieron cuando se solicitó la protección y luego solo le pregunta a la víctima si los ratifica, es imposible hacer una valoración de esa “declaración”. Se reitera que lo más relevante de todo esto es que la declaración de parte es prueba y, como tal, debe ser valorada.
En este caso, la comparecencia no fue grabada y no consta el motivo por el que esto no se hizo. Esto contraviene lo establecido en el del Código Procesal de Familia, pues este contempla que, hasta donde sea posible, las audiencias deben ser grabadas en voz y en video. Evidentemente, si no es posible la grabación en video, al menos se debe procurar la grabación en audio. El registro de la audiencia mediante la elaboración de un acta es excepcional, pues legalmente solo se encuentra permitido “en caso de que no existan medios tecnológicos para la grabación de la audiencia.” El no haberse grabado la comparecencia y el que no se haya consignado el motivo no son los motivos por los cuales se está anulando la comparecencia y la sentencia, sino que esta observación se hace para que, en lo sucesivo, el juzgado cumpla con este tipo de disposiciones porque ello no solo es relevante en los procesos basados en el sistema de la oralidad, sino que también garantiza transparencia ante la ciudadanía.
Lo que se aprecia en el acta que se confeccionó la jueza Rojas Vindas es, simplemente, que doña [Nombre 001] dijo ratificar la solicitud de medidas de protección que había hecho, pero no se refirió a los hechos como tales. En la apelación, ella manifestó que su declaración es suficiente para que se configure el mínimo probatorio que debe cumplirse para que las medidas de protección se mantengan vigentes. Es oportuno indicar, desde ahora, que esa afirmación no es exacta. Como antes se indicó, la declaración de la víctima sí es prueba, pero está sujeta a valoración de la autoridad judicial. Por este motivo, el juez o la jueza puede brindarle credibilidad o puede no brindársela. Las razones, en uno u otro sentido, debe consignarlas explícitamente en la sentencia. Por consiguiente, la mera existencia de pruebas contradictorias tampoco implica, por sí misma, que se configure el principio in dubio pro agredido. Lo que sí se debe garantizar, para el cumplimiento del debido proceso y del derecho de defensa de ambas partes, es que existan pruebas concretas que deban ser ponderadas. Por esta razón, el principio in dubio pro víctima se aplica cuando, hecha una debida valoración de las pruebas, la autoridad judicial no logra discernir cuáles pruebas son las que responden a la realidad de los acontecimientos. Al respecto, es necesario tener presente que, como recién se indicó, es imposible valorar una declaración cuando en ella nada más se indica que “se ratifica” lo indicado en una ocasión previa.
En este caso, las partes comparecieron sin patrocinio letrado por lo que, en criterio de esta Cámara, la jueza tenía la obligación jurídica de indicarle a doña [Nombre 001] que ella tenía derecho a referirse a los hechos, es decir, a describirlos con amplitud, pues solo así podría luego valorar esa declaración. Obsérvese que don [Nombre 002] sí tuvo la oportunidad de hacerlo.
Como la señora [Nombre 001] se limitó a “ratificar” lo que había expuesto cuando solicitó la protección, el Tribunal concluye que se violentó el derecho que ella tenía a ser escuchada por la autoridad judicial que conoce el caso y, eventualmente, también se violentó el derecho que tenía el señor [Nombre 002] a formularle preguntas. En el mismo sentido, en el acta no consta que a doña [Nombre 001] se le hubiera concedido la oportunidad de interrogar a don [Nombre 002].
Con relación a la testigo [Nombre 003], aunque la jueza hizo uso de los poderes que tiene en la conducción de la audiencia, al retirar a doña [Nombre 001] de la sala luego de haberle hecho varias advertencias en el sentido de que no podía interrumpir la declaración de la testigo, lo cierto es que, al regresar, debió garantizarle el derecho a enterarse del contenido de la totalidad de la declaración que rindió doña [Nombre 003] y el derecho a que la interrogara. En el acta no consta que esto se hiciera. Tampoco consta que a don [Nombre 002] también se le ofreciera esa oportunidad.
Por último, aunque esto tampoco constituye el motivo por el cual se está anulando la sentencia y la comparecencia que le precedió, se hace ver a la jueza Rojas Vindas que, al finalizar la práctica de la prueba, se debe conceder el derecho a las partes para que expresen sus conclusiones. Así lo establece el artículo 233.5 del Código Procesal de Familia, disposición que, como antes se dijo, es aplicable en esta especialidad contra la violencia doméstica.
IV
Considerando IV
En la resolución dictada a las 14:34 horas del 20 de noviembre de 2025, la jueza Rojas Vindas admitió el recurso de apelación que presentó la señora [Nombre 001] “en efecto diferido” y, además, indicó que las medidas de protección se continuarían ejecutando hasta que este Tribunal resolviera el recurso, lo cual resulta contradictorio. La contradicción surge porque cuando era necesario consignar el efecto en el que se admitía la apelación -es decir, cuando se aplicaba el Código Procesal Civil de 1989-, la admisión en el efecto devolutivo implicaba que la resolución combatida podía ser ejecutada. En la actualidad, en materia de familia, por regla general, la resolución recurrida es ejecutable aunque sea apelada, y, por excepción, se debe indicar expresamente que no se ejecutará porque podría provocarse un daño irreparable, se trate de una situación de imposible restauración o cuando lo disponga una norma de forma expresa. Tampoco se puede ejecutar la sentencia apelada que resuelve sobre el estado civil de las personas, el desplazamiento de la filiación y la que autoriza la salida del país de una persona menor de edad para efectos de cambio de residencia en el exterior. ( del Código Procesal de Familia) Entendido lo anterior, en la especialidad contra la violencia doméstica basta indicar que la admisión del recurso de apelación no implica la suspensión de las medidas de protección decretadas porque esto es lo que establece, explícitamente, el artículo 15 de la Ley contra la violencia doméstica.
Por otro lado, en esa resolución que admitió la apelación también se indicó que se concedía audiencia a las partes por el plazo de cinco días, para que se apersonaran a este Tribunal para hacer valer sus derechos y expresar agravios y, además, indicó que no se les prevenía que señalaran medio o lugar para atender notificaciones dentro del perímetro judicial de esta Cámara porque habían señalado un correo electrónico.
Lo único correcto de esa resolución es que se admitió el recurso de apelación ante este Tribunal. De acuerdo al del Código Procesal de Familia, la parte que se muestra inconforme con una resolución judicial tiene derecho a recurrirla, debiendo consignar los motivos de inconformidad cuando formula el recurso. El artículo 15 de la Ley contra la violencia doméstica, en consonancia con el del Código Procesal de Familia, señala que el plazo para apelar la sentencia es de tres días. El artículo 102 del Código también establece que cuando la apelación se admite, se debe conceder audiencia A LA OTRA PARTE y, eventualmente, a los intervinientes, por el plazo de TRES DÍAS para que, ANTE EL MISMO JUZGADO, puedan referirse al recurso presentado por la contraria. Si bien esta norma menciona que la audiencia se les concede “para que expresen agravios”, ese término es procesalmente incorrecto porque quien expresa agravios es la persona que no está conforme con la resolución judicial y, como recién se indicó, debe expresarlos cuando interpone el recurso. Si la OTRA PARTE se refiere al recurso que presentó la contraria al contestar la audiencia que se le concedió, por lo general, hace valer sus derechos solicitando que el recurso sea rechazado -por razones de forma- o que la resolución combatida sea confirmada. En estos procesos, esta manifestación se puede hacer oralmente o por escrito, pero siempre ANTE EL MISMO JUZGADO, no ante este Tribunal, y, una vez vencido el plazo de TRES DÍAS, se debe remitir el expediente al superior SIN ULTERIOR TRÁMITE.
Finalmente, en este proceso TODAS las partes ciertamente señalaron sendas direcciones de correo electrónico para recibir sus notificaciones y, por consiguiente, a estas direcciones es que se debe transmitir las resoluciones de alzada. Así lo dispone el artículo 35 de la Ley de notificaciones judiciales con toda claridad. Sin embargo, al mencionarse en la resolución que no se les prevenía “que señalaran lugar dentro del perímetro judicial del Tribunal” se refleja un aspecto que, en otras circunstancias, puede generar confusión e indefensión. Al admitir el recurso de apelación, el juzgado contra la violencia doméstica y de protección cautelar solo debe prevenir el señalamiento de medio o lugar para atender notificaciones cuando la parte ha señalado casillero o ha indicado que recibirá las notificaciones en estrados, y los despachos de primera y segunda instancia tienen asientos diferentes. Ni siquiera se debe hacer esa advertencia cuando la parte ha señalado un lugar para recibir sus notificaciones porque, en esta especialidad contra la violencia doméstica, eso se encuentra permitido, por lo que, de haberse señalado, las resoluciones de alzada se deben notificar en ese lugar, independientemente de donde se encuentre.
Todos los errores indicados generan confusión a las partes y no resulta admisible la excusa de que los modelos de resolución (machotes) ya están hechos, porque la responsabilidad de las autoridades judiciales es que el contenido de las resoluciones que firman corresponda con las disposiciones legales.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
SE ANULA la sentencia de primera instancia y la comparecencia que le precedió. Proceda el a-quo en la forma que se indica en el primer párrafo del
Considerando
III
Considerando III
Tome nota el a-quo de lo indicado con relación a la obligación legal de grabar las audiencias y de anunciar oralmente la decisión inmediatamente después de finalizada la comparecencia, sobre lo indicado en el último párrafo del Considerando III, así como de lo indicado en el
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