TRIBUNAL DE FAMILIA (VIOLENCIA DOMÉSTICA), SECCIÓN SEGUNDA. San José, a las ocho horas cuarenta y siete minutos del catorce de octubre de dos mil veinticinco.-
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada la señora [Nombre 001], mayor, casada, ama de casa, vecina de Naranjo, cédula de identidad número [Valor 001] en contra del señor [Nombre 002], mayor, casado, empleado bancario, vecino de Naranjo, cédula de identidad número [Valor 002]. La parte solicitante cuenta con el patrocinio letrado de la abogada CAROLINA SOTO ZÚÑIGA, carné profesional número 24535, y la parte obligada cuenta con el de la abogada, carné profesional número 13761. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la abogada directora del señor [Nombre 002] en contra del auto dictado por la jueza María del Milagro Montero Barrantes, del Juzgado Contravencional de Naranjo, a las catorce horas cuatro minutos del diez de junio de dos mil veinticinco.
CONSIDERANDO
I
Considerando I
La resolución apelada trata de un rechazo de prueba, por lo que, bajo los alcances del numeral 101.2.h del Código Procesal de Familia, trata de un auto que se resuelve de forma unipersonal en segunda instancia, según numeral 99.2.a de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
II
Considerando II
El 21 de octubre 2024, la señora [Nombre 004] solicitó medidas de protección en contra de don [Nombre 003].- El juzgado de la primera instancia -ese mismo día- otorgó los incisos J y Q ambos del numeral 03 de la Ley 7586 como medidas de protección a favor de doña [Nombre 004] en contra de don [Nombre 003].-
En fecha 29 de octubre 2024, don [Nombre 003] peticiona se realice la comparecencia del numeral 12 de la Ley de ritual; la cual se programa para el día 16 de diciembre 2024.- Ese día, el día de la audiencia -según minuta escrita- sucede -y se cita- "Durante la audiencia ambas partes solicitan una valoración psicológica a las partes, se admite y se procederá a su diligenciamiento, de ahí que quedan pendientes las conclusiones y se suspende el dictado d ella sentencia hasta que se cuente condicha prueba" (SIC).-
Durante el curso del proceso, por resolución del seis de febrero 2025, la primera instancia resuelve denegar la solicitud de ambas partes en dejar sin efecto la valoración psicológica, aduciendo el juzgado a-quo que -y se cita- "no hay oposición al respecto y se orden amantener la admisión de la valoración psicológica a la solicitante de medidas, por cuando ya había sido admitida en audiencia oral, hubo oposición a la solicitud de dejarla sin efecto, por lo que no hubo concenso entre las partes y resulta ser una prueba útil y perinente para resolver el fondo de este asunto" (SIC).-
Posteriormente, realizada la valoración únicamente a doña [Nombre 004], el señor [Nombre 003] por escrito del "6/5/2025 1:27:36 PM -Se solicita valoracion y suspension de audiencia", peticiona que se le realice la valoración a él, a lo cual el juzgado le resuelve a las 14:04 del 10 de junio 2025 -y se cita literal- "Con respecto a la solicitud de valoración psicológica al señor [Nombre 002], se rechaza la misma, toda vez que ya había sido resuelto dicha gestión mediante resolución de las ocho horas con veintiún minutos del seis de febrero del año dos mil veinticinco, en dicha resolución se dispuso prescindir de esa valoración, misma que se encuentra en firme y no fue objetada por ninguna de las partes, por lo que ya se encuentra precluído ese tema" (SIC).- Contra esa decisión el señor [Nombre 003] formula sendos recursos de revocatoria y apelación; la revocatoria fue rechazada y la apelación es la que nos ocupa.-
III
Considerando III
AGRAVIOS: El apelante reclama indefensión por el rechazo de la valoración psicológica y pretende se revoque ese rechazo.-
IV
Considerando IV
NULIDAD DE LO RESUELTO: Este proceso de protección urgente inició en fecha 21 de octubre 2024, por lo que, para ese entonces ya estaba en vigencia el Código Procesal de Familia.-
Dicho Código aplica en esta materia por resorte del numeral 19 de la Ley 7586, en lo que se guarde silencio, sea compatible y no se oponga a lo preceptuado en esa ley.- Al respecto, se tiene claridad que los procesos de medidas de protección de la Ley 7586, mantienen una estructura monitoria -desde 2011- y se tramitan en un sistema procesal basado en la oralidad -desde 1996-.- En ese sentido, hay claridad en afirmar que el proceso inicia con una solicitud (verbal o escrita), se dicta por lo general una sentencia anticipada (la resolución que otorga protección), la parte obligada pide la comparecencia y es en esa diligencia que de forma ORAL y PRIVADA se desarrolla el contradictorio, se escucha a las partes, se recaba la prueba y de inmediato se toma la decisión del caso concreto.-
Acorde con lo expuesto y dado que la Ley 7586 guarda silencia al respecto, hay claridad en señalar que esa audiencia del numeral 12 -LcVD- es oral y privada (artículos 4 y 121 del CPF), que en esa audiencia se concentra la prueba y todos los actos se deben realizar de forma consecutiva (artículo 124 y 148 CPF) y por ende, es ahí donde se ofrece y resuelve sobre la admisibilidad de la misma (artículo 156 CPF), debiendo producirse aquella que fuese admitida, para luego dar espacio a las conclusiones a las partes y se dicta -de inmediato- la decisión del caso concreto; para dentro del tercer día (artículo 240 CPF) dictar la sentencia integral.-
Siguiendo esa línea de pensamiento y dado que la Ley 7586 guarda silencio al respecto, la suspensión y continuación de la audiencia, tiene dos escenarios; uno el de interrumpir por motivo de horario u cualquier otra situación justificada, para seguir después con la audiencia, el mismo día o el día siguiente (artículo 124 CPF); y el segundo escenario, es el de suspensión de la audiencia por cuestiones de prueba, aspectos complejos o enfermedad de la persona juzgadora o de las partes, debiendo continuar con la audiencia dentro de los siguientes quince días (artículo 125 CPF).-
Por razones que desconoce quien redacta y de forma INEXPLICABLE, en este asunto se celebró la comparecencia del numeral 12 de la Ley 7586 en fecha 16 de diciembre 2024, y a la fecha, no se cuenta con una sentencia que decida el presente proceso.- Se aduce que el motivo de tal omisión, es la producción de la prueba psicológica, la cual
Tanto la persona juzgadora como la representación letrada de ambas partes, han propiciado una serie de yerros procesales que acarrean la NULIDAD de la resolución apelada, como de la comparecencia del 16 de diciembre 2024, - Déjese claro, en esta materia se realiza la comparecencia, con base a los principios de inmediación, concentración e identidad física de la persona juzgadora; debiendo escuchar a las partes, quienes deben ofrecer ahí su prueba, el juez o jueza resuelve su admisibilidad, se recaba la que fuese admitida, se emiten conclusiones y se dicta -de inmediato- la decisión oral; para luego -en tres días- dictar la sentencia integral.-
Por ende, al margen de los agravios en alzada y ante la EVIDENTE desatención de las normas procesales supra mencionadas, las cuales son de orden público y acatamiento obligatorio, se ANULA la resolución apelada, junto con la comparecencia del 16 de diciembre 2024.- Proceda la primera instancia en el plazo de QUINCE DÍAS a partir del recibido de la presente sumaria, celebrar la comparecencia de Ley, cumpliendo con todos los deberes procesales antes señalados.-
POR TANTO
Decisión final del tribunal
Se ANULA la resolución apelada, junto con la comparecencia del 16 de diciembre 2024.- Proceda la primera instancia en el plazo de QUINCE DÍAS a partir del recibido de la presente sumaria, celebrar la comparecencia de Ley, cumpliendo con todos los deberes procesales antes señalados.- (FS) MSC. JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS.- JUEZ DE FAMILIA.-
P6IVKP47GL47U61JOSÉ MIGUEL FONSECA VINDAS - JUEZ/A DECISOR/A
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