EV Generación de Machote: E:\Gestion-Judicial\servidor de archivos\MODELOS\FAMILIA\TFRESOL023.dpj
EXPEDIENTE:
24-001295-0676-VD - 4 INTERNO 427-25(2) EV
PROCESO:
VIOLENCIA DOMÉSTICA
SOLICITANTE:
[Nombre 001]
PRESUNTO/A AGRESOR/A:
[Nombre 002]
[Nombre 003]
VOTO NÚMERO N° 2025000460
TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las once horas veintiséis minutos del catorce de agosto de dos mil veinticinco.
PROCESO CONTRA LA VIOLENCIA DOMÉSTICA iniciado mediante la referencia número 20240003011265, hecha por la trabajadora social MARÍA GABRIELA ALFARO MURILLO, del Hospital México, a favor de la señora [Nombre 001], mayor, soltera, ama de casa, vecina de Puntarenas, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], mayor, soltero, costarricense, vecino de Heredia, cédula de identidad número [Valor 002], y de la señora [Nombre 003], mayor, soltera, ama de casa, vecina de Puntarenas, cédula de identidad número [Valor 003]. Doña [Nombre 001] ahora cuenta con el patrocinio letrado del abogado CARLOS BERTARIONI BOLAÑOS, carné profesional número 3454, y doña [Nombre 003] cuenta con el del abogado Rafael Ángel Solano Cruz, carné número 6373. Conoce este Tribunal del presente proceso en virtud del
recurso de apelación interpuesto por la señora [Nombre 001] en contra de la sentencia integral dictada por la jueza Soraya Cabezas Alcócer, del Juzgado contra la Violencia Doméstica y Protección Cautelar de Puntarenas, a las dieciséis horas con veintiocho minutos del veinticuatro de junio del año dos mil veinticinco.
Redacta el juez Chacón Jiménez; y
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El trece de noviembre del dos mil veinticuatro se presentó al Juzgado contra la Violencia Doméstica y de Protección Cautelar de Puntarenas una referencia del Centro de Salud del Hospital México, en la que se solicitó que se decretara medidas de protección a favor de la señora [Nombre 001] y en contra de sus hermanos [Nombre 002] y [Nombre 003].
Mediante sentencia anticipada dictada a las 15:24 horas de ese mismo día, la jueza Soraya Cabezas Alcócer decretó las siguientes medidas de protección:
Inciso J). Se le prohíbe a [Nombre 002], [Nombre 003] que agreda de cualquier forma (física, psicológica, patrimonial o sexual), insulte, amenace o perturbe personalmente o por medio de terceras personas a [Nombre 001].- Esto incluye hacerlo vía telefónica, por mensajes de texto, correo electrónico, redes sociales o cualquier otro medio. Inciso K). Se le prohíbe a [Nombre 002], [Nombre 003] entrar al domicilio, permanente o temporal y al lugar de trabajo o estudio de [Nombre 001] tampoco se le podrá acercar a ningún lugar donde se encuentre.- Así mismo, se le prohíbe a [Nombre 002], [Nombre 003] acercarse a dichos lugares ni a la parte solicitante a una distancia de 100 metros.- Inciso Q). Se emite una orden de protección y auxilio policial, dirigida a la autoridad de Seguridad Pública del vecindario de la parte solicitante, la cual será portada para poder acudir a la autoridad más cercana en caso de amenaza de agresión dentro o fuera de su domicilio.- No obstante, se hace ver a la Fuerza de Policía que con dicho oficio o sin él, es parte de sus atribuciones generales, el velar por la integridad personal, los derechos y los bienes de la ciudadanía de conformidad con el artículo 8 de la Ley General de Policía.-
El trece de marzo del dos mil veinticinco el señor [Nombre 002] y la señora [Nombre 003] solicitaron que se celebrara la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica. Esa audiencia se llevó a cabo bajo la dirección de la jueza Soraya Cabezas Alcócer el día veintiuno de mayo del año dos mil veinticinco y, al finalizar, la jueza manifestó que la sentencia integral sería notificada en el medio o lugar señalado. La sentencia integral la emitió a las dieciséis horas con veintiocho minutos del veinticuatro de junio del año dos mil veinticinco.
II
Considerando II
La señora [Nombre 001] apeló la sentencia integral, inconforme porque en ella se decretó el cese de las medidas de protección que habían sido ordenadas en la sentencia anticipada. Aduce que todos los hechos que denunció son ciertos y que el 21 de mayo, su hermano [Nombre 002] volvió a llegar a su casa, junto con [Nombre 005], a tratarla mal. Dice que ella le echó Senasa a don [Nombre 002], por los perros que le mataron las ovejas y no los amarran y que es enemiga de [Nombre 005] porque tuvo un proceso con el esposo y otro en contra de ella. Manifiesta que lo que quiere es que manden a llamar a [Nombre 006] para que ella diga la verdad, porque [Nombre 002], [Nombre 005] e [Nombre 003] la convencieron de que viniera a la Corte a hablar costas que no eran. También dice aportar como testigos a la señora [Nombre 007] y a los señores [Nombre 008] y [Nombre 009]. Aduce que ella tiene cáncer y necesita tener paz, y, por otro lado, que [Nombre 002] e [Nombre 003] dicen que, para poder ir al río, tienen que pasar por su casa, y eso no es cierto. Finaliza indicando que los testigos [Nombre 010] y [Nombre 005] tienen dos y un año de vivir en Barranca, respectivamente, y se pregunta cómo ellos iban a saber de los problemas si nunca están.
III
Considerando III
Antes de ingresar al análisis de los agravios, esta Cámara considera pertinente hacer una serie de observaciones porque la tramitación de este proceso presenta múltiples deficiencias, las cuales no se deben repetir. , pero, en algún otro caso, podría resultar procedente decretarlas, y es necesario evitar que estas se produzcan. (Artículos 92 y 93 del Código Procesal de Familia)
En primer lugar, este proceso inició por una referencia de una trabajadora social del Hospital México y, en la sentencia anticipada, no se hace mención a la legitimación que tiene esa profesional para gestionar la imposición de medidas de protección a favor de una persona que no es adulta mayor ni con discapacidad. Este Tribunal ha señalado reiteradamente que las personas legitimadas para formular este tipo de solicitudes son las que contempla el artículo 7 de la Ley contra la violencia doméstica y, además, en los casos donde la legitimación es vicaria -como sucede con la solicitud que se formula a favor de personas adultas mayores, conforme al artículo 57 de la Ley integral para la persona adulta mayor-, se ha explicado reiteradamente que cuando la solicitud no la formula la persona mayor de sesenta y cinco años, a menos de que sea una situación de máxima urgencia, primero se debe conocer cuál es su voluntad.
También se ha explicado que la resolución donde se decretan medidas de protección es una sentencia anticipada y que, por eso mismo, como mínimo, debe consignarse lacónicamente cuáles son los hechos que la autoridad judicial considera como configurativos de violencia doméstica y cuáles son las razones por las que estima que las medidas de protección que decreta resultan razonables, proporcionales, pertinentes y necesarias. En este caso nada de eso se consignó en la sentencia anticipada.
Por otro lado, la comparecencia prevista por el artículo 12 de la Ley contra la violencia doméstica debe programarse y realizarse dentro de los quince días siguientes a la fecha en que la persona señalada como agresora formula la solicitud; y, al finalizar, se debe anunciar oralmente si las medidas de protección decretadas en la sentencia anticipada se mantendrán en ejecución, se modificarán o se dejarán sin efecto. Si, por alguna razón, no se hace el anuncio de la decisión al finalizar la comparecencia, el juez o la jueza debe emitir resolución oral FUNDADA en la que explique esa razón. La sentencia integral se debe emitir por escrito y ser notificada a las partes dentro de los tres días siguientes a aquel en que finaliza la comparecencia. ( de la Ley contra la violencia doméstica y artículos 233.6, 239, 240 del Código Procesal de Familia, aplicables en los procesos contra la violencia doméstica por así estar dispuesto en el artículo 19 de la Ley especial) En este caso, no se anunció la decisión al finalizar la comparecencia, ni tampoco se fundamentó la posposición de la decisión. Además, todos los plazos fueron incumplidos, siendo particularmente reprochable la tardanza de más de un mes que existió entre la fecha de celebración de la comparecencia (21 de mayo) y la fecha en que se emitió la sentencia integral (24 de junio).
En otro orden de ideas, pero siempre dentro del mismo tema, cuando una parte no está conforme con la sentencia, debe presentar el recurso de apelación dentro de los tres días siguientes, con la debida fundamentación. ( de la Ley contra la violencia doméstica y 97 del Código Procesal de Familia) Esto sí se cumplió en este caso. Sin embargo, el trámite de admisión del recurso fue hecho parcialmente con base en normativa derogada. Con la normativa procesal vigente, no es pertinente expresar si el recurso se admite en el efecto devolutivo o en el efecto suspensivo y tampoco está dispuesto que las partes sean emplazadas para que comparezcan ante el Superior a expresar los motivos de inconformidad. Como antes se indicó, el recurso de apelación debe encontrarse debidamente fundamentado y lo que debe hacer el juzgado de primera instancia, es verificar si fue presentado en tiempo y si la persona que recurre se encuentra legitimada para hacerlo. En caso afirmativo, cuando admite el recurso ante este Tribunal, lo que debe hacer es conceder un plazo de tres días A LA OTRA PARTE Y, EVENTUALMENTE, A LOS INTERVINIENTES para que tengan la oportunidad de referirse a ese recurso ANTE EL MISMO JUZGADO. Una vez vencido ese plazo, el expediente se debe remitir al Tribunal sin ulterior trámite. (Artículo102 del Código Procesal de Familia)
IV
Considerando IV
La recurrente no lleva razón en sus alegaciones. En la sentencia de primera instancia, la jueza consignó las razones de hecho y de derecho por las cuales tomó la decisión de dejar sin efecto las medidas de protección que se habían decretado en la sentencia anticipada. Lo que aduce la apelante es que lo que ella denunció son ciertos y, para esos efectos, lo que pide es que una testigo sea interrogada para que diga por qué faltó a la verdad y que se traiga a otros tres testigos. Esta petición es improcedente porque su deber consistía en presentar la prueba el día que se celebró la comparecencia y, por otro lado, porque si estima que la testigo que sí declaró faltó a la verdad, entonces lo que procede es que formule una denuncia en sede penal. Por otro lado, la apelante cuestiona a otros dos testigos de descargo indicando que ellos tienen poco tiempo de vivir en Barranca y, con ello, que no podrían conocer los problemas que existen entre ella y sus hermanos. Este alegato tampoco es de recibo porque, por su propio dicho, los testigos sí residían en Barranca en las fechas que se indicó que sucedieron los hechos que se investigaron en este proceso. Finalmente, no es posible revocar la sentencia por los hechos que la apelante aduce que sucedieron el 21 de mayo de 2025, pues esos hechos no están siendo juzgados en este proceso.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
SE CONFIRMA la sentencia apelada. Tome nota el a-quo de lo indicado en el
I Circuito Judicial de San José, Edificio Tribunales, Primer Piso. Teléfonos: 2295-3103, 2295-3108 ó 2295-3113. Fax: 2295-3627. Correo electrónico: tfamilia@poder-judicial.go.cr