TRIBUNAL DE FAMILIA, SECCIÓN PRIMERA (VIOLENCIA DOMÉSTICA). San José, a las doce horas cuarenta y ocho minutos del trece de agosto de dos mil veinticinco.
SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN POR VIOLENCIA DOMÉSTICA formulada por la señora [Nombre 001], mayor, divorciada, administradora de empresas, vecina de Santa Ana, cédula de identidad número [Valor 001], en contra del señor [Nombre 002], mayor, casado, vecino de Escazú, cédula de identidad número [Valor 002]. La señora [Nombre 001] no cuenta con patrocinio letrado. La abogada MARISOL MARÍN CASTRO, carné profesional número 9572, figura como apoderada especial judicial del señor [Nombre 002].
Visto el recurso de revocatoria con nulidad concomitante que presenta el abogado MoisÉs Morales BennetT, carné profesional 18163, en contra del voto N°2025000394, dictado por este Tribunal a las 11:03 horas del 22 de julio de 2025, se resuelve; y,
CONSIDERANDO
I
Considerando I
El abogado Moisés Morales Bennett, en quien la abogada Marisol Marín Castro sustituyó el poder especial judicial que le confirió el señor [Nombre 002], interpuso un recurso de revocatoria en contra del voto número 2025000394 de este Tribunal, y, junto con el recurso, alegó la existencia de una actividad procesal defectuosa.
Como motivos de nulidad aduce, faltando al respeto de este Tribunal, que no se realizó una lectura del expediente, del acta de la audiencia e inclusive de la sentencia de primera instancia, porque se consigna que él brindó patrocinio letrado a la señora [Nombre 001], y esto no es cierto; y, por otro lado, que se produjo una afectación al señor [Nombre 002] porque el juez de primera instancia utilizó un criterio para admitir el recurso de apelación y el Tribunal de Apelación uno distinto, indicando que existe falta de fundamentación en el voto recurrido ya que no indica cuál es la norma procesal que señala que durante el cierre colectivo de Semana Santa, los plazos para presentar recursos continúan corriendo.
Como agravios propios de la apelación, alega que esta Cámara realizó una interpretación inadecuada “de lo señalado en el Aviso de Cierre de Oficinas … pues del mismo documento se logra extraer, que si bien existió un CIERRE COLECTIVO, claramente en ningún lado del mencionado documento se indicó que “LOS PLAZOS PARA RECURRIR CONTINUABAN CORRIENDO.” Afirma que es de conocimiento general que los plazos no corren cuando existen cierres colectivos, aun y cuando algunas oficinas permanezcan abiertas para asuntos de urgencia o extraordinarios. También aduce que el principio pro actione exige que, en caso de duda sobre el cómputo de plazos o la admisibilidad de un recurso, debe preferirse la interpretación que permita un pronunciamiento de fondo. Por último, informa que le formuló una consulta a la Secretaría de la Corte para que se resuelva en beneficio del señor [Nombre 002].
La pretensión recursiva es que admita el recurso de revocatoria y la actividad procesal defectuosa alegada y que se tenga por válidamente presentado el recurso de apelación que se interpuso en contra de la sentencia de primera instancia.
II
Considerando II
El Tribunal no hace lugar a la petición para que se decrete una actividad procesal defectuosa.
Con relación al primer motivo invocado, lo que se debe indicar es que la mención que se hizo en los datos de identificación en el voto aquí cuestionado, en el sentido de que la señora [Nombre 001] estuvo patrocinada legalmente por el abogado Moisés Morales Bennett, es un simple error material porque doña [Nombre 001] formuló la solicitud de imposición de medidas de protección y luego actuó en la comparecencia que se celebró el 8 de abril sin contar con el auxilio de una persona profesional en Derecho. El señor [Nombre 002] otorgó un poder especial judicial a la abogada Marisol Marín Castro y, además, ha contado con el auxilio letrado del abogado Morales Bennett, a quien la abogada Marín Castro le sustituyó el mandato para la presentación de este recurso de revocatoria con nulidad concomitante. En virtud de lo anterior, lo que procede es corregir el error material, como en efecto se hace, para aclarar que la señora [Nombre 001] no ha contado con el patrocinio letrado del abogado Moisés Morales Bennett. Siendo un EVIDENTE error material, el cual ha sido corregido, no procede decretar actividad procesal defectuosa alguna.
Es importante señalar que las partes y los abogados que intervienen en los procesos judiciales no sólo tienen derecho a disentir de las decisiones que se adoptan, sino también a expresar las razones de inconformidad con vehemencia. Sin embargo, los abogados tienen el deber de dirigirse a las autoridades judiciales con respeto, obligación que está expresamente dispuesta en el .4 del Código Procesal de Familia y en el artículo 58 del Código de deberes jurídicos, morales y éticos del profesional en Derecho. La frase "… este Tribunal evidenciando que en ningún momento realizaron una LECTURA del presente expediente, Acta de la Audiencia e inclusive la Sentencia de primera instancia …" constituye una falta de respeto hacia la autoridad judicial porque el expediente no solo fue leído, sino también estudiado, para tomar la decisión, que es lo más relevante.
Con relación al segundo motivo de nulidad alegado, el Tribunal discrepa de la apreciación de que se haya provocado una afectación al señor [Nombre 002] y de que el voto no cuente con la debida fundamentación porque, de su lectura, se puede corroborar que sí se consignaron las razones por las que el recurso de apelación se presentó de forma extemporánea, lo que, a su vez, provocó que este Tribunal lo declarara mal admitido. También es necesario indicar que el hecho de que el juzgado de primera instancia haya admitido el recurso de apelación no implica que se produzca una lesión al derecho de defensa o al debido proceso porque esta Cámara dispuso que fue mal admitido. No solo esa es la forma en que debe proceder la alzada cuando los recursos de apelación han sido admitidos en primera instancia a pesar de no encontrarse firmados, de no contar con la debida fundamentación, de haberse presentado extemporáneamente, de haber sido interpuesto por quien carece de legitimación para recurrir o de haberse recurrido una resolución que no admite el recurso vertical.
En este caso, al admitir la apelación, el juez José Bernal Rodríguez Marín no consignó razones de valoración relativas a la fecha de presentación del recurso, sino que se limitó a indicar que la admitía en el efecto devolutivo y concedió el plazo de cinco días para que “por los medios legales correspondientes hagan llegar los motivos de su inconformidad, ante el Tribunal de Familia o bien ante este Despacho”. El Tribunal sí consignó las razones por las que el recurso vertical se presentó de forma extemporánea y, con ello, por qué fue mal admitido por el a-quo.
Conviene señalar, principalmente para que en lo sucesivo el a-quo aplique correctamente la normativa vigente, que en la actualidad ya no está dispuesto que los recursos de apelación se admitan en efecto suspensivo o en efecto devolutivo. En el Código Procesal Civil de 1989 -el cual se aplicaba antes del 1 de octubre de 2024 en varios procesos de la materia de familia-, la relevancia de la distinción de los efectos estaba relacionada con la posibilidad de ejecutar provisionalmente, o no, la resolución recurrida. (Artículo 563) El Código Procesal de Familia regula este aspecto en su , sin hacer referencia a que el recurso se tenga que admitir en el efecto suspensivo o en el efecto devolutivo, tal como se aprecia a continuación:
Artículo
96
Considerando 96
Efectos de la interposición de los medios de impugnación en cuanto a los plazos y las ejecuciones. La impugnación de una resolución judicial no interrumpirá ni suspenderá la ejecución de lo resuelto, salvo cuando de la ejecución provisional resulte un daño irreparable, se trate de una situación de imposible restauración o cuando lo disponga una norma de forma expresa.
No se ejecutará la sentencia que resuelva sobre el estado civil de las personas, el desplazamiento de la filiación y la resolución que autoriza la salida del país de un menor de edad para efectos de cambio de residencia en el exterior, hasta que se encuentre firme.
Cuando se trate de sentencias de condena, la parte victoriosa puede pedir la ejecución de esta con el otorgamiento de las garantías necesarias a criterio del despacho.
Otros aspectos que están debidamente regulados son los siguientes:
Los escritos deben estar debidamente firmados. (Artículo 118) Puede utilizarse:
1
Considerando 1
Firma autógrafa -es decir, manuscrita-;
2
Considerando 2
Firma holográfica -mediante dispositivo o capturador de firmas utilizado por despachos y fiscalías electrónicas-;
3
Considerando 3
Firma electrónica -que no es firma autógrafa, sino efectivamente electrónica, mediante registro como persona usuaria en el Poder Judicial-; y, 4) firma digital -basada en un certificado digital emitido por Autoridad Certificadora acreditada-. (2, 3 y 4 están contempladas en el Reglamento sobre expediente judicial electrónico ante el Poder Judicial) La inserción de la imagen de una firma en un escrito judicial no está autorizada en nuestro ordenamiento.
En algunos casos, los escritos deben ser firmados por la parte y su firma debe ser autenticada mediante la firma de una persona profesional en Derecho; en otros, pueden ser firmados solo por la parte, requiriéndose que se presenten personalmente; en otros, pueden ser firmados solamente por el abogado o la abogada, si consta que patrocina legalmente a la parte o si cuenta con un mandato que le autorice para actuar en su representación. (artículos 50, 51 y 118)
También está estipulado que la persona legitimada para recurrir es aquella a quien la resolución le causa perjuicio (Artículo 94); que todos los recursos deben estar fundamentados, bajo efecto de ser rechazados de plano en caso de no estarlo (artículo 97); que el plazo para recurrir resoluciones escritas mediante revocatoria y/o apelación es de tres días (artículos 99 y 100), y, con relación al recurso de apelación, cuáles son las resoluciones que lo admiten. (Artículo 101).
Cuando se ha interpuesto el recurso vertical, la obligación del juzgado es examinar si se cumplen los requisitos antes indicados. De no ser así, debe emitir resolución indicando el motivo por el que NO admite el recurso y, en este caso, la parte tiene la opción de presentar un recurso de apelación por inadmisión en contra de esta última. (artículo 104)
Si el libelo impugnativo cumple con los requisitos, en primera instancia se debe admitir la apelación ante el superior y, en la misma resolución, se debe conceder audiencia a la otra parte -y a eventuales intervinientes- para que, en el plazo de tres días y ante el mismo juzgado, tengan oportunidad de referirse al recurso. Una vez vencido ese plazo, se debe remitir el expediente al superior sin ulterior trámite. (Artículo 102)
Volviendo a este caso, la resolución era recurrible mediante apelación, la parte que formuló el recurso era la que estaba legitimada para presentarlo, y el escrito que contiene el recurso de apelación estaba debidamente firmado y contaba con la debida fundamentación. El motivo por el cual no se debió admitir el recurso es porque se interpuso extemporáneamente.
Los errores del juzgado a la hora de admitir el recurso de apelación, además de que no debió admitirlo por extemporáneo, fueron que lo admitió en efecto suspensivo, que concedió audiencia a las dos partes, que concedió esa audiencia por un plazo de cinco días y que concedió la opción de que pudieran comparecer directamente ante esta Cámara. De haber sido presentado en tiempo, lo que debió hacer era admitir el recurso de apelación formulado en contra de la sentencia y, en la misma resolución, conceder audiencia únicamente a la parte contraria, por un plazo de tres días, para que, ante el mismo despacho, pudiera referirse a la apelación. Vencido ese plazo, debía remitir el expediente a este Tribunal, sin ulterior trámite.
III
Considerando III
El Tribunal tampoco hace lugar a los agravios propios del recurso de revocatoria.
De acuerdo al del Código Procesal de Familia, la regla general es que los plazos para el cumplimiento de una determinada actividad procesal son improrrogables, y, aunque también se contempla la posibilidad de que se disponga una prórroga, esto posibilidad se restringe a que la autoridad judicial considere que se han presentado circunstancias excepcionales, pues lo que está dispuesto es que “la autoridad judicial podrá disponer la prórroga cuando ocurran eventos de conocimiento general que hagan presumir la imposibilidad de que las partes cumplan con l ordenado dentro del plazo ordinario o que se trate de situaciones especiales de personas en estado de vulnerabilidad.”
En este caso, el plazo para recurrir la sentencia de primera instancia es de tres días hábiles, contado a partir del momento en que la sentencia queda debidamente notificada. El recurrente alega que la Circular publicada por la Secretaría de la Corte no dice de forma expresa que los plazos continuarían corriendo durante los períodos de cierre colectivo; pero lo que sucede es que ese aviso no tiene por qué decir eso en razón de que este es claro al indicar cuáles eran las oficinas que estarían bajo modalidad de APERTURA EFECTIVA durante LOS DÍAS HÁBILES del período de cierre colectivo -es decir, los días lunes, martes y miércoles de la semana santa, para el caso que aquí interesa-, e incluso señala que el horario laboral era de las 08:00 am a las 12:00 md y de las 13:00 a las 16:00, debiéndose tener presente, además, que también se cuenta con la herramienta del sistema de Gestión en Línea, el cual permite la incorporación de escritos en forma digital.
Tampoco es cierto que en cierre colectivo, en los despachos que conocen asuntos contra la violencia doméstica mediante el sistema de apertura efectiva, solo se deba conocer asuntos urgentes o extraordinarios. Por el contrario, tal como se indicó en el voto recurrido -y como transcribe el recurrente-, el aviso indica que se atenderá cualquier otro asunto que sea puesto a su conocimiento. Ahora bien, si el funcionario o la funcionaria judicial estima que se trata de un asunto que NO debe ser resuelto en período de apertura efectiva, su deber consiste en emitir una resolución debidamente fundamentada, la cual debe comunicar, y, en este caso, esa resolución no se emitió.
El criterio unánime del Tribunal de Familia ha sido que en los juzgados que laboran mediante la modalidad de apertura efectiva en los períodos que el resto se encuentra de vacaciones, por cierre colectivo, sí corren los plazos para la presentación de recursos de apelación. Se debe dejar claro que este criterio no es vinculante y, por ello, el juez o jueza de primera instancia puede o puede no estar de acuerdo con él, pero esto no significa que si la autoridad judicial de primera instancia admitió la apelación, entonces el criterio del tribunal esté equivocado.
Esta Cámara ha estado convencida de que la interpretación que ha hecho es la correcta porque el debido proceso y el derecho de defensa es para ambas partes y, precisamente por ello, no ha tenido relevancia si la apelación la presenta la persona que se considera perjudicada porque la autoridad judicial de primera instancia dispuso decretar el cese de las medidas de protección, o si la apelación la presenta la persona que se considera perjudicada porque la autoridad judicial de primera instancia dispuso mantenerlas en ejecución. De manera imparcial este Tribunal siempre ha considerado que es un tema de seguridad jurídica porque, al estar en modalidad de apertura efectiva los juzgados que conocen la materia contra la violencia doméstica y al haberse informado a la población que en ellos se debe atender cualquier asunto que sea puesto a su conocimiento, entonces la parte que se considere perjudicada por la resolución que se emita, sobre todo si es abogada o si cuenta con patrocinio letrado, debe tener presente que, para el cómputo del plazo para interponer el recurso de apelación, se toman en cuenta los días lunes, martes y miércoles de la semana santa. En consecuencia. si el recurso de apelación se presenta uno de estos días, el juzgado tiene el deber jurídico de admitirlo, evidentemente si existe legitimación para recurrir, si el escrito está firmado y si el recurso contiene las razones de inconformidad. Si esto es así y también se tuviera que admitir los recursos de apelación que se presentan en los tres días hábiles que siguen a la semana santa, entonces esto significaría que el recurso se podría presentar en un máximo de los seis días siguientes a aquel en que quedó notificada la sentencia, interpretación que implicaría una improcedente ampliación de plazos porque lo que dispone el artículo 15 de la Ley contra la violencia doméstica es que la sentencia se puede apelar dentro de los tres días siguientes.
En otro orden de ideas, el alegato hecho por el recurrente con relación a la "duda razonable interpretativa" tampoco es de recibo porque no existe motivo para interpretar que se ha producido una duda. Como recién se indicó, esta Cámara no tiene duda alguna con relación al cómputo de los plazos en los días hábiles de las oficinas judiciales que laboran mediante el modelo de apertura efectiva en los períodos de cierre colectivo, lo cual tampoco es novedoso porque así lo ha resuelto desde hace bastante tiempo.
Tampoco es cierto que el principio pro actione indique que en caso de duda sobre el cómputo de plazo o la admisibilidad del recurso debe preferirse la interpretación que permita un pronunciamiento de fondo. En palabras de la Sala Primera, en el voto Nº 00599 – 2013, de las nueve horas del quince de mayo de dos mil trece, dicho principio consiste en que "dentro de los límites que la normativa procesal imponga, se debe procurar aquella interpretación que sea más favorable a la admisión de la acción." Nótese que el principio está enmarcado dentro de los límites que la normativa procesal imponga, que, en este aspecto, no es otra cosa que el respeto a los plazos definidos para cada actuación procesal.
Por otro lado, tampoco es cierto que se haya restringido el derecho de defensa del señor [Nombre 002]. Únicamente se ha revisado el plazo en que se interpuso el recurso de apelación y se llegó a la conclusión de que fue presentado de forma extemporánea, siguiendo la normativa procesal vigente.
Con relación al argumento en el cual indica el recurrente que, en otras ocasiones, la institución ha establecido expresamente la suspensión de plazos, proponiendo como ejemplo que esto ocurrió durante emergencias sanitarias o hueglas judiciales; lo que se debe indicar es, precisamente, que esto se ha hecho para suspender plazos porque se presentaron circunstancias extraordinarias, no para NO suspenderlos. Según su propio alegato, esto lo dispuso el Poder Judicial en esas circunstancias extraordinarias y no lo ha hecho en los períodos de cierre colectivo de algunas oficinas y de apertura efectiva en otras. En estos períodos, es evidente los plazos no corren cuando las oficinas están cerradas porque, para ellas, no se trata de días hábiles, pero sí corren en las que laboran bajo la modalidad de apertura efectiva porque, para ellas, sí son días hábiles.
Por último, se debe indicar que la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia se limita a INFORMAR los acuerdos tomados por los diferentes órganos administrativos del Poder Judicial, pero quienes tenemos la responsabilidad de interpretar las normas somos los jueces y las juezas, lo cual hacemos como parte del cumplimiento de la función jurisdiccional. En otras palabras, lo que eventualmente pueda decir la Secretaría de la Corte ante la consulta que el apelante dice haber presentado no es vinculante para lo que aquí se resuelve porque ni siquiera sería un criterio jurisdiccional.
POR TANTO
Decisión final del tribunal
SE CORRIGE el error material contenido en los datos de identificación de las partes y de las personas profesionales en Derecho consignados en el voto número 2025000394, dictado por este Tribunal a las 11:03 horas del 22 de julio de 2025, y se aclara que la señora [Nombre 001] no ha contado con el patrocinio letrado del abogado Moisés Morales Bennett.
NO SE HACE LUGAR a la nulidad solicitada por el recurrente y SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de revocatoria interpuesto en contra del referido voto.
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