“IV.- Se declaran sin lugar los recursos de casación. En este caso se investigó el delito de almacenamiento y transporte de cocaína para el tráfico internacional, por el cual se condenó a todos los encartados, y como parte del trabajo policial, se obtuvieron rastreos telefónicos, sea, el listado de llamadas entrantes y salientes de varios números de teléfonos, lo que dio base a que, previo estudio policial de esos datos, se solicitara a la autoridad jurisdiccional la intervención de comunicaciones, la cual autorizó esa medida cautelar. El primer reclamo tiene que ver con la ilegitimidad de obtener el rastreo telefónico por sin orden jurisdiccional, pues la parte considera que es ingresar a la intimidad de las personas. Sobre este tema, esta integración del
Tribunal de Casación Penal ha considerado, que la jurisprudencia constitucional ha legitimado esa actuación, y no es necesaria la orden jurisdiccional. También se ha reconocido en fallos de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia lo siguiente: “…En la resolución No.3195-95 de las 15:12 horas del 20 de junio de 1995 esta Sala estableció que "la intervención telefónica implica dos aspectos esenciales. En primer lugar, se refiere al procedimiento técnico que permite y facilita la realización de la intervención en sí misma y comprende la colocación de una serie de cables que se adhieren a la central telefónica y al número telefónico cuya intercepción se pretende, así como la instalación del equipo de registro o grabación del contenido de las llamadas, el cual queda registrado en un casette, que es periódicamente retirado y reemplazado para hacer de la grabación un procedimiento continuo, según el período en que ésta haya sido acordada por la autoridad judicial. En segundo lugar, el término hace alusión a las implicaciones mismas del procedimiento de intervención telefónica, es decir, lo que se busca con dicho procedimiento y lo que con él se comprende. Y aquí la doctrina es conteste en señalar que el procedimiento de intervención telefónica implica el registro y la escucha, es decir, la imposición del contenido o la posibilidad de imponerse de contenido de las llamadas registradas mediante la intervención misma. El tema ha sido discutido sobre todo por la doctrina española, a partir de la necesaria distinción que ha de hacerse entre los términos "intervención" y "observación" telefónica contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respectivamente y con el fin de delimitar el alcance de la autorización que conceden esos incisos para incidirse en la inviolabilidad de las comunicaciones orales. Así, claramente se ha diferenciado entre ambos conceptos, estableciéndose que la intervención supone apoderarse del contenido de las conversaciones telefónicas, poder llegar a conocerlas. Por su parte, el termino "observación" ha de reducirse a poder tomar conocimiento del destino de la comunicación, del número telefónico del receptor de la comunicación, al menos del titular, pero no permite el conocimiento del contenido, el cual debe permanecer secreto. Estas conclusiones son perfectamente trasladables a nuestro medio, distinguiéndose tanto desde el punto de vista conceptual, como del punto de vista técnico, entre la intervención telefónica, que implica la grabación y la imposición eventual del contenido de las llamadas registradas y el procedimiento de "rastreo" telefónico, procedimiento mediante el cual es posible identificar los números telefónicos de los cuales procede una llamada o a los cuales se dirige la comunicación, sin posibilidad alguna de imponerse del contenido de las llamadas." Ahora bien, en el caso en estudio, se observa que la parte recurrida ordenó el rastreo de las llamadas enviadas y recibidas desde el teléfono celular del recurrente con el objeto de verificar si el argumento dado por éste en su defensa, en el sentido de que había conversado con un supuesto informante y que en razón de ello había tenido que tomar el vehículo de uso oficial, era o no cierta, por lo que no se aprecia la violación de derechos fundamentales alegada en este recurso toda vez que en ningún momento se tuvo acceso al contenido de las llamadas hechas o recibidas…”, (fallo # 7239, de 10:15 horas del 9 de octubre de 1998). Los recurrentes parten de la premisa equivocada de equiparar los rastreos o listados de llamadas telefónicas, con la intervención o conocimiento de las conversaciones ejecutadas por esa vía. En los primeros no se hace referencia alguna al contenido de las comunicaciones, sino que más bien la actividad se limita a identificar las llamadas entrantes y salientes de un número telefónico, consignándose los números hacia donde se dirigen las llamadas y los colar, no se practicaron intervenciones telefónicas, sino únicamente rastreos de llamadas y en los términos aludidos, la prueba podía gestionarse, incluso sin orden jurisdiccional. Con motivo de un reclamo similar, ya tuvo ocasión de expresar esta Sala: “... Debe recalcarse, que la policía judicial estaba autorizada para solicitar la información cuestionada y que en todo caso se limitó a solicitar el rastreo telefónico, que tenía por objeto determinar de qué teléfonos procedían las llamadas y hacia cuáles se dirigían. Esta Sala ha señalado que la policía judicial puede realizar diligencias sin necesidad de contar con la participación del juez penal o del Ministerio Público, porque: “... como entidad investigadora o “represiva” que es, dentro de sus funciones cuenta con una serie de facultades que le permiten intervenir inmediatamente cada vez que reciba noticia de un hecho delictivo, sea que este ya haya ocurrido, está ocurriendo o vaya a ocurrir. Esta actividad, conforme a los parámetros de legalidad que orientan su labor y que se encuentran previstos en el Código Procesal Penal y en la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial, le posibilitan actuar de oficio, o bien, de acuerdo con las circunstancias, ante la solicitud que le presenta la respectiva autoridad judicial.. (Arts. 286 del Código de rito y 4 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial).. , que sin lugar a dudas fueron observados a cabalidad, excluyéndose el vicio en torno a la existencia e incorporación de prueba espuria...” (fallo # 871, de 9:20 horas del 12 de agosto de 2005). ( Reiterado así en fallo [Telf1] de la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia). Esta Cámara reitera, que los datos sobre llamadas entrantes y salientes, no constituyen una intromisión en la intimidad de la persona, y por ello pueden ser obtenidos por algunas autoridades con fines de investigación penal. En cuanto al tema de las intervenciones telefónicas, se observa que la autorización jurisdiccional se encuentra debidamente motivada, pues se hace referencia a la petición fiscal, en donde se detalla el curso de una investigación por tráfico intenacional de drogas. Es importante reiterar, que en diversas decisiones, hemos señalado que en virtud de que se trata del inicio de investigaciones por tráfico de drogas, la prueba que se aporta suele ser relativamente escasa, generalmente sustentada en informaciones confidenciales de particulares o de otras autoridades de policía, y en otros de informes policiales, de manera que no es posible exigir a los juzgadores que motiven las decisiones en prueba abundante, pues precisamente, la intervención de comunicaciones es una vía para llegar a la obtención de prueba. Por tal razón, basta con que el Tribunal considere la seriedad de las informaciones o informes que se le presentan, para disponer la intromisión en la intimidad de la persona, lo cual ocurre en este caso, en tanto la información policial se encontraba sustentada en el estudio de los rastreos telefónicos, lo cual era suficiente para disponer esa medida y en ese orden de ideas no se observan vicios relevantes que invaliden esa actividad de investigación.”