“I.- […] Conforme al cuadro fáctico acusado, y que acreditó la sentencia se tiene que: "la ofendida [Nombre1] . . ., quien es adulta mayor de 84 años y se ayuda con una andadera para caminar, se encontraba en la acera, momento en que fue interceptada por el imputado [Nombre2]. quien con la intención de abusar sexualmente de ella, satisfacer sus deseos sexuales, y aprovecharse de su vulnerabilidad como persona adulta mayor procedió a tocarle y apretarle con la mano fuertemente el seno derecho" (cfr. folio 21), conducta que, ciertamente, y distinto a lo que propone la recurrente, se sanciona en la relación de los numerales 161 y 162 del Código Penal, que incumbe a , en este caso, "mayor de edad" pues, en efecto, tal y como lo refieren los juzgadores, el acto ejecutado por el imputado [Nombre2]. no solo es abusivo, sino que lleva implícito el carácter sexual, no solo por la zona del cuerpo de la ofendida en que lo hizo sino, también, porque la víctima es mayor de edad, aun que se le considere adulta mayor. Razón por la cual la calificación jurídica otorgada de abuso sexual contra persona mayor de edad debe ser avalada. La impugnante parte de considerar que porque la ofendida es una adulta mayor de 84 años, ya por ello, únicamente, se debe aplicar, para el delito del cual fue víctima, el tocamiento y apretamiento de su seno derecho con un fin sexual por parte del imputado [Nombre2]., el numeral 59 de la Ley N° 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, cuando esto no es así. Señala el ° de la citada Ley, cuáles son los objetivos de esta, e indica: "ARTÍCULO
1
Apartado 1
Objetivos. Los objetivos de la presente ley serán: a) Garantizar a las personas adultas mayores igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos. b) Garantizar la participación activa de las personas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que las afecten. c) Promover la permanencia de las personas adultas mayores en su núcleo familiar y comunitario. d) Propiciar formas de organización y participación de las personas adultas mayores, que le permitan al país aprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población. e) Impulsar la atención integral e interinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades públicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y servicios, destinados a esta población. f) Garantizar la protección y la seguridad social de las personas adultas mayores.", lo que, desde un inicio, pone en evidencia lo improcedente de la gestión, puesto que esa Ley no persigue desmejorar la situación particular de la población adulta mayor, tal y como lo consideró el Tribunal de mérito al rechazar la propuesta de la defensa. El planteamiento de la recurrente parte de considerar que el numeral 162 del Código Penal y el artículo 59 de la Ley N° 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, describen una misma conducta, por lo que, en su opinión, se excluyen entre sí, y por esto ha de prevalecer la que se estima especial para la población adulta mayor. Pero esto no es así. La conducta que sanciona el numeral 59 de la Ley N° 7935, Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, es: "ARTÍCULO
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Apartado 59
Agresión sexual. Será sancionado con prisión de uno a tres meses quien acose sexualmente a una persona adulta mayor con proposiciones irrespetuosas o ademanes grotescos o mortificantes. La pena será de tres a seis meses de prisión cuando el acoso sexual consista en tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo.", plantea supuestos distintos a los que le fueron acusados al imputado [Nombre2].. El primer párrafo es en relación con proposiciones irrespetuosas o ademanes grotescos o mortificantes, que no es el caso particular. Pero, tampoco lo es el segundo párrafo, pues aun y cuando se trata de tocamientos inmorales, y el haberle tocado el seno a la ofendida, en efecto, resulta inmoral. En esta norma (artículo 59) esa acción carece del fin eminentemente sexual que persigue el sujeto activo, y que en el presente caso, se vio ratificado por el hecho de que, igualmente, [Nombre2]. le apretó fuertemente el seno a la ofendida [Nombre3] y para satisfacer así sus deseos sexuales, fin del cual carece, entonces, la norma última citada, pues nótese que los tocamientos inmorales o actos de exhibicionismo, aunque tienen contenido sexual, de la letra de la norma se determina que estos actos son con el animo de molestar o perturbar al adulto mayor, más no con el propósito de lograr satisfacción, de tipo sexual, en quien lo ejecuta, El error de la impugnante surge de otorgarle igual contenido a ambas normas, pese a que es evidente el distanciamiento que existe en los extremos sancionatorios, y que desde un inicio permite, dada esa desproporcionalidad, entender que son conductas diferentes, la una de contenido sexual y para satisfacer ese fin, vulnerando la libertad sexual de la víctima, y la otra, aunque igual podría tener un contenido sexual, lo es con la intención de molestar o perturbar a la víctima, lo que conlleva, más bien, una afectación de índole moral en ésta, y con la cual el sujeto activo lo que busca es divertirse a costa del adulto mayor, más no satisfacerse sexualmente, como sí ocurrió en el presente caso, y en el que la adulta mayor agraviada sí vio afectada su libertad sexual por la acción dolosa del imputado, sin menoscabo de que igualmente se viera perjudicada moralmente por un comportamiento que en este caso, más que irrespetuoso, resulta abusivo. A mayor abundamiento, véase que el artículo 59 antes citado, acorde con el espíritu de la Ley Integral para la Persona Adulta Mayor, lo que persigue es un mayor ámbito de protección para la población adulta mayor, al tanto que lo que sanciona, con mayor rigurosidad, son las conductas inmersas en las contravenciones contra las buenas costumbres ( del Código Penal) de modo tal, que ante comportamientos como los allí descritos, en tratándose de una persona adulta mayor, la penalidad si es más gravosa. Empero, tampoco la descripción contravencional corresponde al delito que aquí se conoce. En consecuencia de lo anterior, no se evidencia la incorrecta aplicación del derecho sustantivo y la propuesta de la quejosa no tiene alguna solvencia jurídica, por lo que fue bien rechazada por el tribunal sentenciador y, por consiguiente, su recurso debe ser declarado sin lugar.”