“III.- Sin lugar la protesta.- Durante la audiencia oral celebrada el 4 de octubre del año en curso (Cfr. folio 215), la defensa amplio [sic] los argumentos de su reclamo, puntualizando en algunos preceptos de la "Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad", para fundamentar la improcedencia de aplicar el artículo 71 del Código Penal, y subrayar que son las normas de la comunidad indígenas las propias para resolver este conflicto; agregando que incluso, de decidirse fuera del sistema de administración de justicia indígena, siempre deberían ser de aplicación las reglas de la comunidad. Indicó la defensa que en el sub examine, debió acudirse a lo establecido en el del Código Procesal Penal, porque a su entender, la pena impuesta constituyó un choque cultural, no solo porque se le hace preso, sino porque se le inserta en un sistema ajeno a sus valores, convirtiendo en ilegal la pena impuesta. En suma, las protestas de la defensa técnica siempre se enfocan en la imposición de la pena al sentenciado, que considera dictadas al margen de su origen indígena y, por ende, inaplicando los artículos 9 y 10 del Convenio 169 OIT; algunos preceptos de las "Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad", e incluso, el artículo 339 del Código Procesal Penal. Acepta esta Cámara que el "Convenio número 169 sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes", adoptado el 27 de junio de 1989 por la Conferencia General de la Organización Internacional de Trabajo (en vigor desde el 5 de setiembre de 1991), forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno y fue aprobado mediante Ley Nº 7316 de 16 de octubre de 1992; precisamente con el claro propósito de evitar cualquier discriminación de los pueblos indígenas, fortaleciendo su identidad y asumiendo el control de sus leyes, valores, etc.. Y desde esa perspectiva debe entenderse tanto el contenido del artículo 10 del citado Convenio Nº 169 que establece: "1. Cuando se impugnan sanciones penales previstas por la legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
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Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del encarcelamiento". Como el artículo 9: "1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados ocurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
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Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia". Acorde además con lo preceptuado en el artículo 1 inciso 1) del citado Convenio, que dispone: "b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conserven todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas". Es así que como efecto de lo establecido en el mencionado Convenio, y otros instrumentos internacionales de aplicación en nuestro sistema jurídico, como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Cfr. Artículo
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En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma"), fue que el Estado costarricense optó por establecer dentro del proceso penal una norma relativa al juzgamiento de delitos atendiendo al criterio de diversidad cultural; el artículo 339 que textualmente dispone: "Cuando el juzgamiento del caso o la individualización de la pena requieran un tratamiento especial, por tratarse de hechos cometidos dentro de un grupo social con normas culturales particulares o cuando por la personalidad o vida del imputado sea necesario conocer con mayor detalle sus normas culturales de referencia, el
tribunal podrá ordenar un peritaje especial, dividir el juicio en dos fases y, de ser necesario, trasladar la celebración de la audiencia a la comunidad en que ocurrió el hecho, para permitir una mejor defensa y facilitar la valoración de la prueba". Acorde con las "Reglas de Brasilia sobre acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad" también invocadas por la defensa técnica en este reclamo (Cfr.Sección 6ª.– Sistema de resolución de conflictos dentro de las comunidades indígenas. (48) Con fundamento en los instrumentos internacionales en la materia, resulta conveniente estimular las formas propias de justicia en la resolución de conflictos surgidos en el ámbito de la comunidad indígena, así como propiciar la armonización de los sistemas de administración de justicia estatal e indígena basada en el principio de respeto mutuo y de conformidad con las normas internacionales de derechos humanos. (49) Además serán de aplicación las restantes medidas previstas en estas Reglas en aquellos supuestos de resolución de conflictos fuera de la comunidad indígena por parte del sistema de administración de justicia estatal, donde resulta asimismo conveniente abordar los temas relativos al peritaje cultural y al derecho a expresarse en el propio idioma". La defensa técnica ahora protesta por la pena impuesta, es más, reprocha la ausencia del peritaje especial y es dentro del procedimiento de revisión que solicita se ordene su practica. Sin embargo, examinados los autos no advierte esta Cámara ninguna vulneración a los derechos fundamentales del sentenciado por la imposición de la pena prisión al declararlo autor de dos delitos de violación calificada en perjuicio de su hija [Nombre1]., aún considerando su condición como indígena. Durante la indagatoria fue asistido por un abogado defensor (cfr. folios 27 y 28), manifestó saber leer y escribir, pudiendo apreciarse su firma en el acta correspondiente. Luego, al celebrarse la audiencia preliminar el 28 de mayo de 2002, representado el sentenciado por su abogado defensor, éste solicitó la aplicación del procedimiento abreviado, pues pactando con el representante del Ministerio Público una pena de doce años de prisión por cada uno de los delitos de violación, disminuyendo el tercio, la sanción quedaba finalmente en dieciséis años de prisión. Consta que de forma expresa se le consultó al justiciable [Nombre2]. si aceptaba someterse al procedimiento especial, manifestando su anuencia, también aceptó los hechos imputados, así como la pena de dieciséis años de prisión, expresando que entendía plenamente los alcances de la aplicación del procedimiento abreviado (cfr. folio 110). Más adelante, consta la sentencia Nº162-2002, dictada por el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 14:00 horas del 7 de junio de 2002 (cfr. folios 119 a 127), cuya fundamentación probatoria intelectiva y fáctica cumple con las exigencias del debido proceso. El gestionante manifestó su anuencia a la aplicación de un procedimiento abreviado, con conocimiento de la acusación y las pruebas que en su amparo existían en el expediente, acompañado en todo momento con la asesoría de la defensa técnica. No observa esta Cámara se utilizara prueba ilegal, la ponderación del juzgador en cuanto a los elementos probatorios es suficiente y acorde con las exigencias del debido proceso. Es más, en cuanto a la pena además de respetarse los términos pactados (dieciséis años de prisión, ya con la disminución del tercio), puede verificarse que el juzgador realiza toda una argumentación sobre la condición de primario del encartado, su edad, su condición como padre de familia, agricultor, que no obstante, arremetió sexualmente contra su hija, a quien le dejó importantes secuelas emocionales con ocasión de los hechos. Las protestas presentadas por el gestionante sobre la ausencia de una ley de ejecución penal, son ajenas a la acción que aquí se formula y si son de su interés deberán ser reconducidas a otras vías como la legislativa. Su inconformidad con el estado actual de la legislación nacional que sanciona solo con penas de prisión el delito de violación, tampoco corresponde a esta instancia, y en ese sentido, esta Cámara se limita a analizar que conforme a lo establecido en el Código Penal, al sentenciado A. se le impuso la sanción dispuesta por el legislador para el tipo penal aceptado y aplicado al caso. Si la pena de dieciséis años impuesta a [Nombre2]. cumple con los fines de la pena, puede plantear un debate filosófico, sociológico o incluso, si se quiere moral, pero que escapa a la competencia de este tribunal, el cual, como se indicó supra, ha verificado se cumplieron las garantías y derechos del encartado dentro de una causa que luce apegada al debido proceso, aún desde la perspectiva de un usuario del sistema que además, es indígena. Si además, dentro de este proceso nunca se gestiono la practica del peritaje especial previsto en el artículo 339 del Código Procesal Penal, fue también una decisión de la defensa técnica durante del proceso, la cual nunca lo estimó necesario. En suma, examinados los autos, no advierte esta Cámara ninguna situación que comprometa el derecho de defensa del sentenciado, tanto material como técnica. Las autoridades judiciales que han intervenido se han mostrado vigilantes y respetuosas de los derechos y garantías que como imputado goza (derecho de defensa general), en apego no solo a nuestra legislación, sino también a instrumentos internacionales ratificados por nuestro país. Pero aunado a todo lo anterior, existe un argumento determinante en el rechazo de la gestión formulada. Tal y como lo puntualizó el representante del Ministerio Público al realizar la audiencia oral convocada, dentro del Informe Nº 28-285 admitido como prueba, que corresponde a un proceso de una persona que como el sentenciado A., pertenece a la comunidad Bribrí, se puede establecer de las entrevistas realizadas a miembros de ese pueblo, que conforman parte del Tribunal indígena, que ellos no se ocupan de conocer los delitos de homicidio y sexuales; decisión que al parecer la tomaron los "mayores" hace mucho tiempo cuando se crearon esos tribunales (cfr. folio 166), por ende, no había forma que al sentenciado A. se le siguiera proceso dentro de su comunidad. Se reclama de la pena impuesta (prisión), considerando el gestionante la pertinencia de discutir otras opciones de sanción distintas a la cárcel, e incluso, valorando otras formas de reprimir la conducta del justiciable dentro de la comunidad a la que pertenece; pero lejos de poderse especular sobre una posible sanción alternativa (que por cierto no fue siquiera mencionada por el gestionante) por los dos delitos de violación cometidos por el sentenciado, de la prueba documental aportada y admitida se concluye, que finalmente, atendiendo las propias reglas de la comunidad Bribrí, es a los Tribunales de Justicia ordinarios (o del Estado, como los denominan, cfr. folio 168) a los que correspondía resolver ese proceso, aplicando incluso el sistema de sanciones, pues a nivel de la comunidad del A. no hay proceso ni consecuencias jurídicas a su actuar criminal. El reclamo de la defensa es abstracto, no precisa la causación de un agravio concreto que justifique razonablemente sus pretensiones, pues ni siquiera señala si es que en este caso el imputado pertenece a un pueblo tribal regido total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones (para la represión de los delitos sexuales contra menores de edad cometidos por sus propios miembros) o por una legislación especial que prive sobre la legislación penal ordinaria (que no prevé tipos de sanción diferentes a la prisión para el delito de violación calificada). Téngase presente que el de la Constitución Política dispone claramente que las leyes son obligatorias, que contra la observancia de la ley no puede alegarse desuso, costumbre ni práctica en contrario. Estando sometidos a la Constitución Política y a las leyes ( de la Constitución Política) los jueces no pueden desaplicar la penalidad prevista para el delito de Violación Calificada, si las leyes no disponen clara y expresamente los casos de excepción, pues esta es una materia regida por el principio de legalidad (nulla poena sine lege, de la Constitución Política y 1° del Código Penal), por lo que al imputado no puede ser sometido a penas o sanciones que la ley no haya establecido con anterioridad a la comisión del hecho. La condición de indígena –en todo caso– debe ser uno de los factores que considere el tribunal a la hora de hacer la fijación de la pena prevista por la ley, pero dentro del marco normativo previsto expresamente por la ley como garantía penal para el imputado: en estos términos es que la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre esta cuestión (cfr. Sala Constitucional, N° 9763 de las 15:11 horas del 27 de julio de dos mil once). En razón de ello, se rechaza la revisión formulada.”